Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 064671/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 64.671/2017 (J.. Nº22)

AUTOS: "MARTINS, M.V. C/ CATERING ALEPH SRL Y OTROS

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Catering Aleph SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada Catering Aleph SRL,

Derudder Hermanos SRL y al perito contador por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante consideró que el despido indirecto resultó injustificado. Cuestiona que no se considerara acreditado el pago de salarios al margen de registración y se rechazara el incremento previsto en el art 1

de la ley 25323. A su vez apela el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de ley y cuestiona el rechazo de extensión de condena dirigida contra Derudder Hermanos SRL. Objeta la imposición de costas.

Catering Aleph SRL cuestiona la tasa de interés.

III- En cuanto a la adecuación a derecho del despido indirecto instrumentado cabe memorar que en el escrito de inicio, la actora señaló que a fines de 2014 comenzó a sufrir graves y dolorosos ataques de cervicobraquialgia, un dolor que “viene desde la parte de atrás del cuello o desde la parte lateral del mismo y que se mueve hacia el hombro”. Señaló que el 16/05/15 comenzó a requerir licencia conforme lo dispuesto en el art. 208 LCT, por el plazo de 30 días, licencia que mes a mes fue Fecha de firma: 31/08/2023

extendiendo por su médico personal; refirió que se sometió al control previsto conforme el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

art. 210 LCT. Señaló

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA que el 04/10/15 Catering Aleph SRL le comunicó que desde el día Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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02/10/15, la empresa la consideraba como ingresada en reserva de puesto. Invocó que conforme lo dispuesto en el art. 208 LCT, tenía derecho a 6 meses de licencia paga por enfermedad, atento a contar con 10 años de antigüedad en el empleo y carecer de cargas de familia. Explicó que era obligación de la empresa mantener el pago del salario hasta el día 16/11/15, y no hasta el 2/10/15, como unilateralmente había decidido y comunicado.

Agregó que a efectos de mantener la continuidad del vínculo presentó el día 20/11/15 un certificado médico en donde se le otorgaba el alta laboral para cumplir jornada reducida de 5 horas diarias, lo cual fue rechazado por el Servicio Médico de la empresa.

Catering Aleph SRL en el responde negó lo expuesto por la actora, reconoció a la actora la antigüedad desde el 06/06/06; sin embargo, no explicó los motivos por los cuales ingresó a la Sra. M. en reserva de puesto de trabajo desde el día 02/10/15, y no le abonó los salarios hasta el día 16/11/15 que es la fecha en la cual habría finalizado la licencia paga conforme lo dispuesto en el art. 208 de la LCT.

De la prueba informativa dirigida a Clínica ADS Salud SA (ver fs.153/157) se adjunta la historia clínica laboral durante la vigencia de la relación laboral y en todos los casos se menciona “alta”, “citado” o “volver a ver”. De ello se desprende que la actora se sometió a los controles cumpliendo con las citaciones conforme lo dispuesto en el art. 210 de la LCT y se desprende que el 19/05/15 la Sra. M. concurrió a 15

controles médicos. Surge también que fue atendida el día 02/10/15 (que coincide con la fecha en que se notificó la reserva de puesto de trabajo) y que refiere “cervicalgias,

discopatía cervical sin fecha aún para bloqueo”. Luego se acredita la existencia de otro control médico el día 26/10/15; y el último hace referencia al 20/11/15 en la cual se presenta alta con reducción horaria por 30 días.

Por otra parte, de la prueba informativa dirigida a Banco Credicoop (ver fs. 163/166), se desprende que el 06/10/15 se le abonó a la actora la suma de $9.185 y que en el mes de noviembre/15 sólo se le abonó la suma de $258. Por lo cual se corrobora la versión expuesta en el escrito inicial en cuanto sostuvo la Sra. M., que durante el mes de octubre/15 se le dejaron de abonar los salarios ante la reserva de puesto invocada por Catering Aleph SRL.

Refiere la recurrente en su memorial recursivo que el Sr. Juez de grado consideró que su actitud fue contradictoria al invocar el TCL enviado por M. en donde manifestaba que la patología denunciada podría tener origen en la prestación de tareas y no ser exclusivamente inculpable. Sin embargo, la circunstancia de que la accionante hubiera efectuado dicha manifestación no libera en modo alguno a Catering Aleph SRL de haberla colocado en reserva de puesto de trabajo a partir del día 02/10/15,

incluso cuando la demandada envió esta comunicación con anterioridad a que le actora respondiera con la contradicción que invocó el sentenciante.

En resumen, la actora reclamó a su ex empleadora, mediante el despacho del 30/11/15 que diera explicaciones respecto del supuesto inicio de la reserva de Fecha de firma: 31/08/2023

puesto -que como se vio,

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no era la correspondiente, pues aún no había vencido el plazo-, a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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que le depositen los salarios correspondientes y a que cesara en dichos incumplimientos, y la demandada negó tales inobservancias; por lo que no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 62, 63, 74 LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en ese grave incumplimiento. Teniendo en consideración que la remuneración constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y reviste carácter alimentario, la falta de explicación respecto de la fecha de reserva de puesto invocada por la ex empleadora, sin justificación alguna, constituye un incumplimiento de tal gravedad que encuadra dentro de la figura de injuria laboral y torna justificada la decisión extintiva en la que se colocara la actora, debiendo la demandada asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo. En consecuencia, corresponde modificar este aspecto de la sentencia,

viabilizar el agravio de la parte actora y considerar acertada la decisión de la Sra. M. de considerarse despedida el día 16/12/15.

En virtud de lo expuesto, corresponde viabilizar el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, así como el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 por haber dado cumplimiento la parte actora con la correspondiente intimación (ver informe al Correo a fs. 231 y fs. 233).

IV- Se agravia la parte actora porque la sentenciante consideró que no se encontraba acreditado el pago del premio por productividad en forma clandestina.

En el escrito de demanda, la actora sostuvo que se le abonaba la suma de $1.000 en forma mensual como premio de productividad en forma clandestina, cuando conforme señaló, alcanzaba los objetivos propuestos. A su vez, la ex empleadora en el responde negó que se le abonara suma alguna en forma clandestina.

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía a la Sra. M. demostrar que cobraba $1.000 en forma mensual en concepto de premio por productividad en forma extracontable.

En tal sentido, el testigo B., ninguna referencia efectuó al respecto, pues señaló que desconocía cuál era el salario del actor ni sabía cómo se lo abonaban.

El testigo M. invocó no saber cuánto cobraba la accionante. Si bien invocó que cobraba por productividad en negro, refirió que “se imagina” que le pagaban como a todos por tarjeta, por lo que no pudo acreditar que le constara en forma directa y personal que la actora recibiera parte del salario en forma clandestina. No surge de la presente declaración que el premio por productividad hubiera sido abonado en forma mensual ni que tampoco haya alcanzado los objetivos propuestos tal como invocó en el escrito inicial. N. además que el dicente que refirió tener juicio pendiente y mantener una amistad con la accionante, por lo que es evidente que le comprende las generales de la ley, lo cual no permite asegurar la imparcialidad de sus dichos.

R., explicó que no sabía cual era el salario de la actora e invocó

que le habrían abonado las horas extras en forma clandestina, que “supone” que la ex Fecha de firma: 31/08/2023

empleadora le abonaba Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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de dos maneras, que les acreditaban en una tarjeta de débito y que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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las horas extras se las pagaban en mano. De lo expuesto, se desprende que el testigo hace...

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