Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 054003/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 54003/2010/CA1 (38175)

JUZGADO Nº: 19 SALA X AUTOS:“M.R.A. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 06/09/16 El Dr. E.R.B. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada a fs. 559/567 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 569/575 y fs. 577/587, mereciendo réplica de la contraria a fs. 595/598 y fs. 604/609.

A fs. 576 apela el perito médico por estimar exiguos los emolumentos fijados a su favor.

II- Para una mejor exposición en primer término se dará tratamiento planteados por la demandada Swiss Medical S.A.

Cuestiona la decisión de grado en cuanto afirma que el juez se pronunció sobre rubros no reclamados. Sostiene que resulta claro que en el inicio la actora promueve demanda por accidente de trabajo y que el objeto de su escrito inicial expone:

…vengo a promover demanda por reparación integral de accidente de trabajo por la suma de $ 374720…

(sic). También dice que en la liquidación formulada tampoco reclamó suma alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, sino indemnizaciones por incapacidad laboral parcial y permanente y por daño moral y para ello expresó el monto del salario a los fines del cálculo de dichas indemnizaciones. Considera que la sentencia dictada resulta incongruente, pues si bien en el inicio –dice- se transcribe el intercambio telegráfico, no se reclaman indemnizaciones por despido ni liquidación final por lo que resulta la sentencia un fallo extra petita, violatorio del principio de congruencia y del derecho de defensa en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional.

En cuanto a la supuesta violación del principio de congruencia por parte del magistrado de grado destaco que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no puede considerarse “extra petita” lo decidido por el sentenciante. En efecto, si bien en el Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19791093#161370584#20160906122148926 encabezado del escrito de inicio se expresa “Promueve demanda por accidente de trabajo”, en el objeto se afirma que “vengo a promover demanda por reparación integral de accidente de trabajo por la suma de $ 374.720,42…”, además de hacer referencia al intercambio telegráfico en el que obra el comunicado remitido por la demandada el 24/10/08 mediante el cual le notificó la rescisión del vínculo laboral por haberse agotado el plazo de conservación del puesto conforme art. 211 de la L.C.T. (ver fs. 8vta.), lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se desprende claramente que la actora inició

demanda persiguiendo también el cobro de las indemnizaciones legales por el despido decidido por su empleador.

Contrariamente a lo sostenido en el recurso por la demandada, en términos claros surge de la liquidación practicada a fs. 19vta. pto. 8.3 los rubros que pretendía la trabajadora en los términos de los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T. como también los salarios caídos correspondientes al período comprendido entre septiembre/2007 y agosto/ 2008.

Más aún, de la contestación demanda la propia accionada niega que la actora resulte acreedora de cada uno de los rubros consignados en el escrito de demanda e impugna la liquidación practicada por considerarla abultada, excesiva y carente de todo sustento legal.

En suma, teniendo en cuenta lo expuesto mal puede ahora la recurrente considerar que el fallo dictado resulta violatorio del principio de congruencia y del derecho de defensa por lo que corresponde sin más confirmar la sentencia dictado en cuanto hizo lugar a la acción que persigue el cobro de las indemnizaciones por despido.

III- Critica también la demandada el fallo de grado en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta.

En reiteradas ocasiones esta S. ha sostenido que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/ Provincia del Chaco”).

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19791093#161370584#20160906122148926 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X En el presente caso se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que la trabajadora tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitada y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial...

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