Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2015, expediente P 125857

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

///Plata, 23 de septiembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 125.857, caratulada: “M., V.V. s/ Recurso de queja en causa n° 65.372 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de junio de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión de ese mismo órgano que rechazó el remedio casatorio deducido frente a la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 8 de Lomas de Z. que -en el marco de un procedimiento abreviado- había condenado a V.V.M. a la pena de tres años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso real con lesiones graves producidas con el empleo de un arma de fuego (fs. 88/91).

  2. En este escenario, el señor Defensor Oficial Adjunto ante aquella instancia presentó queja por recurso extraordinario denegado (fs. 95/100 vta.).

    Destacó que si bien la pena era inferior al límite de diez años y que tampoco concurría una infracción a la ley sustantiva, resultaba aplicable al caso la doctrina de los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio”. Adujo que contrariando esta jurisprudencia “...la decisión que origina esta queja importa una negación de dicha competencia, que priva a [esta] Suprema Corte del rol institucional básico [...] de velar por la supremacía de la Constitución Nacional y el bloque federal...” (fs. 96 vta./97).

    Explicó por qué este caso se encontraba en condiciones de ser conocido por la Corte federal en tanto los agravios postulados en el remedio local revestían carácter federal, pues lo que se estaba debatiendo era que el Tribunal de Casación Penal había incumplido el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, la cuestión federal había sido oportunamente planteada y el gravamen era actual (fs. 97 y vta.).

    Agregó que resultaba aplicable en autos la doctrina de los fallos antes citados porque “...se hall[a] en juego el principio de supremacía del bloque federal [...] en una causa que es de jurisdicción provincial [donde] es deber de los Superiores Tribunales de provincia conocer sobre tales puntos regidos por el bloque federal antes de que lo haga la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fs. 98).

    De este modo, indicó que “...el límite que en razón del monto trae el art. 494 del CPP y es correspondiente a la limitación en razón de la materia [...] debían ser inaplicados o declarados...

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