Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 032463/2004/CA003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Causa nº 32.463/2004 En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2016, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “M.T., J. c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.435/438, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor J.M.T. interpuso demanda contra el Estado Nacional (Administración Nacional de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva; hoy AFIP/DGI) a fin de que se declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del decreto 894/01 en cuyo marco se establece la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de una remuneración por cargo en la función pública y la obligación -para el personal comprendido- de optar por la percepción de uno de los citados emolumentos.

    Asimismo, solicitó que se ordene a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina abonar los haberes que hubiere dejado de percibir como consecuencia de haber optado por suspender el cobro de la jubilación como personal civil del Ejército Argentino, luego de haber sido intimado - en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del citado decreto- a elegir entre la percepción de la remuneración de la AFIP o la de su haber jubilatorio.

    Adujo estar exceptuado de la aplicación de la incompatibilidad prevista en el decreto 894/01 con sustento en lo dispuesto en el artículo 4º de la ley “S”

    19.373, modificada por la ley “S” 21.705 y -luego- en el artículo 17 de la ley 25.520, que derogó la primera.

    A su vez, sostuvo la inconstitucionalidad del citado decreto 894/01 por haber sido dictado por el Poder Ejecutivo excediendo sus facultades reglamentarias y por contradecir las leyes 19.101 (Ley para el Personal Militar), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 25.164 (Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional), al introducir incompatibilidades no previstas en esas leyes, con vulneración del principio de supremacía establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Agregó, además, que la aplicación de esa norma importaba una restricción a sus Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10462697#147972766#20160331142723421 derechos de propiedad y de trabajar (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, mediante el pronunciamiento dictado en el caso “S., F. c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional-

    s/Amparo”, del 14 de febrero de 2006 –registrado en Fallos 329:123–, se expidió en sentido favorable a la constitucionalidad del decreto 894/01.

    Ello así, entendió que la controversia planteada debía ser decidida de consuno con la solución aludida –sin perjuicio del criterio particular que sostenía en la materia–, pues aun cuando nuestro ordenamiento constitucional no dispone expresamente la obligatoriedad de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, los jueces inferiores deben conformar sus decisiones a las reglas elaboradas por ella, habida cuenta de que el valor de los precedentes del Alto Tribunal como fuente de derecho, cuando se trata de interpretaciones constitucionales, no es solo moral o retórico: el deber de seguimiento de las sentencias de la Corte deriva de que es el último tribunal de las controversias de constitucionalidad en el orden interno.

    Sentado ello, desestimó el argumento del actor relativo a que se encontraría excluido de la aplicación del decreto 894/01 por estar amparado en la ley “S” 19.373 –cuyo artículo 4º disponía que el personal allí

    comprendido estaba exceptuado de toda ley, decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la Administración Pública Nacional, salvo las que se indicaran expresamente en su texto o reglamentación–, toda vez que dicho decreto 894/01 fue dictado con posterioridad a aquella normativa, la cual en modo alguno podría haberlo incluido en su letra.

    Del mismo modo, consideró que se diluía el planteo referente a que por estar obligado a guardar el más estricto secreto y confidencialidad respecto de las actividades de inteligencia, aún luego del cese de funciones –

    tal como había sido impuesto primero por la ley “S” 19.373, art. 26, inc. d), y luego por el art. 17 de la ley 25.520–, estaría desafectado de la aplicación de la norma en cuestión, ya que tal carga, de por sí -al igual que ocurría con otros agentes o funcionarios de la Administración Pública o del Poder Judicial- en modo alguno ameritaría la exclusión del régimen de incompatibilidades, por Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10462697#147972766#20160331142723421 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Causa nº 32.463/2004 constituir simplemente un deber o una exigencia ética de comportamiento en pos de las tareas encomendadas.

    Por último, y a fin de despejar toda duda que pudiera existir respecto de la aplicación del decreto 894/01 para con el personal de inteligencia, puso de relieve que de la lectura de dicha disposición –que transcribió– se desprendía que la norma incluía a todos los regímenes previsionales en la incompatibilidad de cobro de un haber por cargo en la función pública, ya que en caso de haberse querido excluir alguna situación en particular el legislador lo hubiera hecho expresamente.

    En tales condiciones, concluyó en que el actor se hallaba alcanzado por la incompatibilidad dispuesta en el decreto 894/01, por lo que su demanda debía ser desestimada.

    Distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a las particularidades que lo singularizaban (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. Disconformes con lo resuelto, las partes apelaron el fallo (a fs. 439, el Estado Nacional y a fs. 440, el actor) y expresaron agravios (a fs. 450/451 y 448/449, respectivamente), cuyos traslados fueron contestados (a fs. 453/455 y 457/458).

    III.1. El actor, en síntesis, cuestiona:

    1. que el juez de grado haya omitido considerar que la demanda se inició con anterioridad al dictado del fallo “S.” (que declaró la constitucionalidad del decreto 894/01 cuestionado en autos); y que la composición de la Corte al dictarlo difiere de la actual y variará en el futuro, lo que obligaría a no prescindir del examen de la cuestión, que dio lugar jurisprudencia contradictoria de los tribunales inferiores.

    2. que el a quo haya considerado que no se encontraba excluido del decreto 894/01 en razón de que es posterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR