Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 049075/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 49.075 -Juzg.24- “M.S.L. c/ Expreso Quilmes S.A. y otro s/ daños s y perjuicios”

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado Expte n° 49.075 -Juzg.24- “M.S.L. c/ Expreso Quilmes S.A. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada a fs. 306/309, recurre a fs. 317 la actora por los agravios de fs. 329/331, cuyo traslado fue contestado a fs. 333/335.-

II.- En la instancia anterior la juez rechazó la demanda, imponiendo las cosas al actor vencido.

La parte actora relató que el día 25 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 11:45 hs. se encontraba a bordo del colectivo de la línea 98, interno 8 del ramal 116 -propiedad de Microómnibus Quilmes SACIyF- que transitaba por la Av. 9 de J. de esta Ciudad por los carriles correspondientes al Metrobus, y que al cruzar la intersección con la calle Estados Unidos frenó bruscamente,

haciendo que ella y otros pasajeros cayeran al suelo; lo que le provocó

las lesiones por las que reclama.

Para así decidirlo, la Magistrada de grado consideró que los hechos invocados en la demanda no han sido debidamente probados, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad a la accionada por los daños que motivaron la promoción de la acción.

III.- Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Fecha de firma: 18/07/2019

Alta en sistema: 25/10/2019

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

Atento a las quejas planteadas debo señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba;

sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros).

IV.- La a quo consideró que el hecho no se encuentra probado; que no se acreditó el nexo causal entre el daño que habría sufrido la Sra. S.L.M. –por los que inició

el proceso-, a cuyo respecto acompañó los certificados de fs. 295/296

y ofreció testigos (fs. 178/180), por lo que no se encuentra configurada la atribución de responsabilidad que se pretende con relación a la empresa demandada.

La juez destacó que la tarjeta SUBE, cuya copia se acompañó a fs. 8, pertenece a otra persona, conforme lo informado a fs. 221/262, lo que atenta contra la acreditación del hecho. Sin embargo, en mi visión, ello no resulta óbice para lograr la demostración de lo narrado en la demanda. No puede soslayarse que el informe mencionado, a fs. 244vta, da cuenta del uso de esa misma tarjeta en un viaje a las 11:21 hs. en el colectivo denunciado por la accionante (línea 98, inerno 8), y que el accidente ocurrió a las 11:45,

aproximadamente. Es decir, el viaje existió y la actora posee la tarjeta sube con que obtuvo el pasaje, acompañándola y obteniendo un informe que avala sus dichos. Por ello, entiendo que en el caso, se encuentra acreditada la calidad de pasajera de la accionante.

Los testimonios brindados a fs. 178/179 y 180/181,

de dos personas que son vecinas del barrio de la actora, se pronunciaron en similar sentido. La primera de ellas, S.L.F. de firma: 18/07/2019

A., declaró que ayudó a la Sra. M. “cuando estaba sentada Alta en sistema: 25/10/2019

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en el piso descompuesta, en la parada de colectivos que vienen desde Buenos Aires, se acercó a preguntar qué le había pasado, la parada era sobre S. y C.. Como no hablaba mucho la dicente se ofreció

a llevarla a la casa con una amiga y ahí en el camino les explicó que se había caído en el colectivo, que frenó de golpe y ella se fue para adelante”. “La llevaron caminando a la casa, estaba muy mareada, no observó lesiones” aparentes en la actora. Que la volvió a ver a los tres días, cuando la actora pasó por la puerta de la casa, y le preguntó

cómo estaba, a lo que la actora le contestó que se encontraba mejor,

que había ido al médico.

La testigo L.S.R., declaró que vio pasar dos colectivos del que bajaron personas en la parada de Cazasa y S.: “vio que en un momento había tumulto de gente y al cruzar la calle para ver qué había pasado vio a la actora, la vio llorando angustiada, medio perdida, la sentaron en el piso”. “Los colectivos era de la línea 98 ramal 116”. Agregó que luego vio que dos chicas la ayudaban a levantarse y la acompañaban para el lado del barrio, a quienes conoce del barrio, pero no sabe los nombres.

Cabe destacar que si bien las testigos afirmaron conocer a la accionante del barrio, lo cierto es que la prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. Las testigos no dieron cuenta de lo que les relató la actora –como señala la a quo-, sino que han expuesto respecto de lo que ellas mismas vieron y vivieron en la parada, y lo que sucedió

luego.

La actora imputó al chofer un obrar negligente en el conducir, porque realizó en Capital Federal (Av. 9 de J. y Estados Unidos) una maniobra de frenada que tiró varios pasajeros y a ella le causó traumatismo cervical. Dijo que luego fue atendida en el Hospital Fiorito.

Si bien la Sra. M. no fue minuciosa en los Fecha de firma: 18/07/2019

Alta en sistema: 25/10/2019 detalles sobre lo sucedido entre que sufrió el daño y concurrió al Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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hospital, la documental de fs. 8 y 244vta., y otros que se mencionarán,

constituyen indicios y elementos graves, precisos y concordantes (art.

163 inc. 5° Cód. P..) que permiten determinar que existió el viaje, a la hora aproximada indicada, en la línea y en el interno que mencionó

la actora. De los dichos de los testigos se infiere que ésta siguió viaje en ese colectivo y arribó a la parada en que descendió, descompuesta con motivo del hecho, en horas del mediodía, habiendo siendo acompañada por dos personas –una de ellas la testigo A.-

quienes la dejaron con su madre en la puerta de la casa.

De la documental de fs. 7, 25/27 y 297 surge que luego, aproximadamente a las 13 horas, concurrió al Hospital Fiorito,

diagnosticándole traumatismo cervical y refiriendo al accidente de tránsito como causal; y que en días sucesivos también lo hizo,

colocándosele collar blando y ordenando 10 sesiones de kinesiología,

movilización activa y pasiva, grupos musculares y electroestimulación (fs. 295/297bis).

Por su parte, del informe de fs. 207/211vta, se desprende que el recorrido de la línea 98, ramal 116 invocada, resulta sustancialmente concordante con el recorrido “F” –o seis- del itinerario de la línea accionada, con el lugar en el que se produjo la frenada en Capital Federal y con la parada en que descendió

finalmente la actora. Asimismo, la demandada Expreso Quilmes S.A.

y su aseguradora no han desconocido la existencia del interno ni el nombre del chofer.

Consecuentemente, y dado que no se encuentra prohibida y es frecuente la utilización de la tarjeta SUBE aun a nombre de otra persona, no tendré como relevante tal circunstancia para definir la suerte del planteo (ver. Fs. 234), sino que consideraré la concordancia de los restantes elementos probatorios, y la ausencia de prueba de eximente alguno por parte de la línea de transporte y su aseguradora.

A mayor abundamiento, repárese en lo informado Fecha de firma: 18/07/2019

a fs. 212 sobre la existencia de semáforo y tránsito en el cruce de la Alta en sistema: 25/10/2019

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Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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Av. 9 de J. y Estados Unidos, que habría dado lugar a la frenada que generó el daño en la actora.

Así, considero acreditada tanto la calidad de pasajera de la accionante como la ocurrencia del hecho dañoso acontecido durante el viaje, en la forma en que fue relatado por la actora.

En efecto, probado el hecho y tratándose de un accidente en el cual intervino un transporte público, éste asume la obligación de transportar al pasajero sano y salvo desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino (art. 184 Código de Comercio). De tal manera que si el transportado sufre un daño en el ínterin, sólo carga con la prueba de su condición de tal y debe acreditar la relación de causalidad entre ese daño y el transporte.

El art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, aun cuando el accidente tuviera lugar en el momento en que la pasajera intentaba descender del colectivo; lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucede por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable. También debe considerarse lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor respecto del servicio que debe darse a los consumidores que utilizan el transporte de pasajeros. Al respecto,

ninguna prueba produjeron las emplazadas; nótese que ni...

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