Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 006564/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 6564/2020

AUTOS: M.S. ESTELA C/ AMO ARGENTINA SRL S/ DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El 10/3/23 se dictó la sentencia definitiva que condenó a la demandada a abonar la suma de $1.082.815,33.-, más intereses. En el citado fallo se establecieron las costas en el 80% a cargo de la demandada y en el 20% a cargo de la actora.

    A su vez, se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, del perito contador y del perito informático en 48 UMA, 46 UMA, 22 UMA y 22 UMA, respectivamente.

    La parte actora apela la imposición de costas establecida.

    Además, recurre los estipendios regulados a favor de la demandada y de los peritos contador e informático, por estimarlos elevados. Por último, su representación letrada (letrados G. y Rosso) cuestiona los estipendios regulados a su favor, por considerarlos exiguos.

  2. Con relación al planteo sobre costas, es sabido que la su imposición no obedece a un criterio estrictamente aritmético, sino jurídico derivado de la suerte obtenida que considera los rubros y las sumas que progresan, pero no determinado exclusivamente por ellos.

    En este sentido, en la sentencia recurrida se observa que la mayoría de los rubros pretendidos por la parte actora han sido admitidos, ya que se han acogido las indemnizaciones fundadas en los arts. 232, 233 y 245 (LCT), el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25323, la indemnización establecida en el art. 80 (LCT), las indemnizaciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 así

    como la indemnización contemplada en el art. 182 (LCT) y se desestimaron las vacaciones no gozadas y al art. 132 bis (LCT). Y más determinante aun resulta ser que la postura de la accionada ha sido negar el carácter laboral de la relación ventilada en autos, circunstancia que excluye todo posible debate sobre su calidad de perdidosa en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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