Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Marzo de 2022, expediente CIV 105450/2013/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 105450/2013 JUZG. Nº 97

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M.S.C.C.

NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2020 y aclaratoria del 4 de febrero de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por S.C.M. y condenó a U.G.O.F.E. S.A. y al Estado Nacional a abonarle a la actora la suma de $1.496.000,

con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A., en la medida de la cobertura.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la totalidad de las partes.

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

La accionante plantea su disconformidad frente al quantum otorgado en el ítem valor vida, alegada falta de consideración del reclamo efectuado en concepto de daño moral y a lo resuelto en relación a la franquicia opuesta por la aseguradora.

Por su parte, el Estado Nacional se agravia ante el rechazo del planteo de falta de legitimación opuesto, atribución de responsabilidad, montos establecidos en las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y cómputo de intereses.

La codemandada UGOFE S.A. se queja frente a la atribución de responsabilidad y costas, así como también en relación a los resarcimientos establecidos; mientras que la citada en garantía expresó agravios en torno a las sumas otorgadas en varias de las partidas reconocidas.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias; el Estado Nacional se expidió en relación a las quejas de la accionante; y UGOFE S.A. contestó los agravios de la parte actora y del Estado Nacional.

A la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios vertidos satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de los recursos formulados serán desoídos.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- Se agravia el Estado Nacional en tanto el sentenciante desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Sostiene en lo sustancial que mediante el Acuerdo de Operaciones se le transfirió a UGOFE S.A. la guarda y explotación integral de la línea ferroviaria y, por otro lado, afirma que se ha omitido valorar la culpa de la empresa.

Plantea asimismo su disconformidad en relación a la diferenciación asentada por el a-

quo en torno a los contratos de concesión y acuerdos de operaciones y efectúa distintas consideraciones en torno a la responsabilidad que se le imputa.

Al respecto, cabe destacar que en oportunidad de contestar la acción cursada,

UGOFE S.A. acompañó copia del Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros, Grupo de Servicios 4, Línea General Roca, del que surge que por decreto N° 2.333 de fecha 28 de diciembre de 1994 el Estado Nacional aprobó el contrato de concesión del servicio ferroviario urbano de pasajeros del grupo de servicios N°

4, otorgado a la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A., el cual fue rescindido mediante el decreto N° 591, de fecha 22 de mayo de 2007.

Dicho decreto (591/07) facultó a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a convocar a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. para la operación integral del servicio, a efectos Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

garantizar la continuidad del servicio público,

hasta tanto se defina la modalidad de su prestación.

En tal sentido, mediante Resolución N°

354 de fecha 28 de junio de 2007, la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, convocó

a UGOFE S.A. para la operación integral del servicio público, en orden a lo previsto en el decreto 591/07, convocatoria que fue aceptada por UGOFE con fecha 2 de julio de 2007,

debiéndose suscribir entre las partes un Acuerdo de Operación de Emergencia, el que conforme lo dispuesto por el art. 4° del Decreto 591/07, acordaría la forma en que se llevaría a cabo la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros.

Del art. 1 del acuerdo suscripto se extrae: “Por la presente, la SECRETARIA

conforme los términos del Decreto N° 591 de fecha 22 de mayo de 2007, encomienda al OPERADOR y éste acepta la operación integral,

administración y explotación por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL del servicio ferroviario y de aquellos aspectos complementarios y colaterales de los SERVICIOS

FERROVIARIOS de acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en el presente ACUERDO DE OPERACIÓN DE EMERGENCIA, hasta tanto se defina la modalidad para su prestación conforme lo dispuesto por el art. 4

del Decreto 591/07”.

Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Asimismo, del art. 8 surge que “…El OPERADOR mensualmente realizará la rendición de los gastos de explotación efectuados por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL (…) el ESTADO NACIONAL asume mantener totalmente indemne al OPERADOR y/o a los accionistas del OPERADOR y/o a los directores del OPERADOR y/o a los directores de los accionistas del OPERADOR, por todos los daños y perjuicios y en general por todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio de la Nación como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante...

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