Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Marzo de 2022, expediente FSA 008833/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

M.S., A.I. c/

ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

Expte. N° 8833/2013 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

Salta, de marzo de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 16/3/21 la jueza de grado rechazó las impugnaciones efectuadas por el organismo previsional y readecuó de oficio la planilla presentada por la actora por el período 5/9/10 al 30/6/20 por la suma de $771.218,61 – correspondiendo $569.436,07 a capital y $201.782,52 por intereses calculados a la fecha de corte-. Impuso las costas por el orden causado.

  2. Que en su presentación del 8/4/21 la demandada se agravió que le impongan el pago de un haber sin que se haya ingresado monto alguno al Sistema Integrado Previsional Argentino.

    Advirtió que el área técnica de su mandante efectuó el cotejo entre los haberes mensuales percibidos y los mínimos vigentes, mientras que la contraria se limita a movilizar la renta vitalicia previsional arribando a sumas superiores a este último. Para ello, indicó que la accionante en el período 1/16

    reclama un haber de $6.981,85 mientras que el mínimo legal es de $3.869,15.

    Mantuvo cuestión federal.

    Corrido el traslado, la actora lo contestó fuera del plazo legal.

  3. Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 26/11/15 el juez de primera instancia condenó a la ANSES abonar a la Sra.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    A.M.S. por sí y en representación de su hija menor de edad C.J.C. las diferencias que correspondan a fin de que el haber que perciben por sus beneficios alcance el mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.417, más las diferencias retroactivas a las que resulten acreedoras desde el 5/9/10 y hasta su efectivo pago. Asimismo, ordenó abonar al Sr. Máximo E.C. las diferencias no prescriptas que surjan de restar a la sumatoria de su haber y de las restantes beneficiarias, el mínimo vigente hasta el 12/4/13; sentencia que fue revocada por esta S. del Tribunal el 24/7/17 disponiendo que para reajustar el haber, de la madre e hija, se deberá efectuar un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por...

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