Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FGR 010586/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., R.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

10586/2019/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 16 días de mayo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.93 rechazó el planteo de falta de legitimación impetrado oportunamente e hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por R.A.M., declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c de la ley 20.628 en su versión anterior a la ley 27.617 y, en consecuencia, condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que le restituya al accionante aquellos importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los mensuales abarcados entre abril de 2019 y diciembre de 2020. Así pues, dispuso que el pago se haga “en el marco del art. 22 de la ley 23.982” y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengará intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede declaró

abstractas las pretensiones consistentes en que se Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33525844#365639879#20230516110215450

disponga el cese de los descuentos por dicho concepto y se repitan las sumas ulteriores al período ya individualizado.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación a fs.94, el que fundó mediante la presentación de fs.102/107, pieza que no fue contestada por su contraria.

Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.111/117.

III.

En primer orden, la apelante sostuvo que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto del actor las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego esgrimió que la sentencia se aparta de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto no efectúa un Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33525844#365639879#20230516110215450

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promueve la acción.

De seguido arguyó que en el sub lite no se acreditó

haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la petición de repetición de lo ya pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683. En ese mismo acápite cuestionó que se haya avalado que la pretensión de reintegro tramite en este proceso, pues “excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto la jueza soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección.

Asimismo, dedicó un punto a poner en tela de juicio que en el fallo se haya resuelto desfavorablemente el planteo consistente en que carece de legitimación pasiva que, según invocó, había efectuado oportunamente. En lo concerniente a esto defendió que “la forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias de cuarta categoría (artículo 82 ley 20.628), es la figura del AGENTE DE RETENCIÓN: sujeto pasivo de la relación tributaria”.

También solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que “mi mandante no resultó perdidosa en su totalidad”.

Culminó haciendo reserva del caso federal.

IV.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33525844#365639879#20230516110215450

De antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para rechazar el...

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