Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2007, expediente P 91258

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Mercedes; casar el fallo por haber sido erróneamente aplicado el artículo 41 bis del Código Penal; y condenar aR.G.M. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas -con exclusión de las de esa instancia-, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas. Artículos 166 inciso 2º del Código Penal (texto anterior a la reforma de ley 25.882, B.O. 26-IV-2004) y 210, 363, 373, 448, 460, 530 y concordantes del Código Procesal Penal (v. fs. 44/52 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación (v. fs. 68/73 vta.).

Denuncia la inobservancia del artículo 41 bis del Código Penal.

Agravia a la recurrente la decisión de los magistrados de limitar el ámbito de aplicación de la norma citada en los casos -como el de autos- en que la conducta juzgada encuadra en las previsiones del artículo 166 inciso 2º del Código Penal, por el que fuera condenado su asistido.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se recalifique del modo en que lo hiciera el Tribunal de juicio, aplicando el artículo 41 bis del Código Penal.

Cabe consignar, en primer término, que al acreditarse en el hecho juzgado la utilización de un arma de fuego con aptitud para el disparo, no resultará de aplicación la reforma operada por la ley 25.882 a la figura del robo calificado por el uso de armas, que contempla una escala penal más gravosa (conf. artículo 2º del Código Penal).

Aclarado ello, adelanto mi postura en favor del recurso intentado.

Como manifestara en anteriores oportunidades, el hecho de que el uso de un arma sea tenido en cuenta para calificar el delito previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal, no impide valorar como agravante genérica a la utilización de un arma de fuego, dado que dichas armas, por su mayor ofensividad respecto de otras que también cumplimentan el requisito típico, denotan mayor peligrosidad, extremo que puede ser considerado al momento de individualizar la pena (dictamen en causa P. 86.392, del 12-XII-2003, conf. doctr. de V.E. en causa P. 60.177, sent. del 10-V-2000).

En ese entendimiento comparto la postura del recurrente, advirtiendo la inobservancia por parte del Tribunal de Casación del artículo 41 bis del Código Penal.

Por ello, deberá V.E. hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, casar la sentencia dictada en lo atinente a la mencionada circunstancia agravante de la pena, y devolver los autos a la instancia de origen para la fijación del monto punitivo que corresponda (artículo 496 del Código Procesal Penal).

Tal es mi dictamen.

La P., abril 19 de 2005 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., H., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 91.258, "., R.G.. Recurso de Casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesado R.G.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes que lo condenara a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado -modificando el monto de la pena impuesta- y condenó en definitiva al procesado a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

La señora F.A. ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 76).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

Coincido con el señor S. General en que el presente recurso resulta procedente.

  1. El Tribunal de Casación, haciendo lugar a uno de los agravios de la defensa...

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