Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2020, expediente CNT 058331/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 58.331/2017/CA1 (52.052)

JUZGADO Nº: 55 SALA X

AUTOS: “M.P.S.L. C/ PENSOTTI HECTOR

DANIEL S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

.

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento de esta instancia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia de fs. 268/273, por la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 276/278, y por la demandada, según consta a fs.279/281,

    mereciendo la primera réplica de su contraria a fs. 283/284. A su vez, tanto los Dres. M.J. y E.G.S., por sus derechos,como la perito calígrafa actuante, apelaron la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos (fs.281 y 275).

  2. Se agravia el accionante por cuanto afirma que la magistrada de grado, si bien estimó bien dirigida la demanda, omitió considerar la falta de contestación del demandado a los telegramas de su parte,aparatándose de lo dispuesto por el art 57 de la LCT.

    También cuestiona el rechazo de los rubros salariales reclamados, así comoque no se haya considerado que la remuneración era inferior al CCT 269/1995 aplicable al momento en que se consideró despedido, agregando que resulta operativa en el caso la presunción del art. 55

    deLCT ante la omisión de exhibiciónde los libros tanto judicial como administrativamente.

    Asimismo critica el quantum de los rubros admitidos. Por último apela la imposición de costas.

    A su turno, el demandado controvierte que la Sra. Jueza de la anterior instancia lo haya consideró como sucesor del empleador del actor en los términos del art.

    225 LCT y, en consecuencia, responsable del pago de la liquidación de la sentencia. Sostiene que, tal como manifestó en el responde, contra quien debió dirigirse la demanda es a la Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Sucesión de L.C.P. y no a su persona,siendo uno de los herederos del acervo sucesorio. Destaca que si bien suscribía los recibos de sueldo, lo hacía en nombre de la sucesión empleadora, no apareciendo ante el actor como un verdadero empleador. En su mérito,critica la admisión del recargo indemnizatorio previsto en el art. 80 LCT y reprocha el cómputo del rubro SAC proporcional segundo semestre del 2016. Por último, con base en todo lo anterior, observa la forma en que fueron impuestas las costas.

  3. Por una cuestión de método corresponde el tratamiento de los agravios vertidos por el demandado respecto su condición de empleador del actor.

    Cabe, en este punto, mantener lo resuelto en la etapa anterior.

    Debe recordarse que la presente demanda se entabló directamente contra “P.H.D.” porque el empleador inicial falleció el 10 de octubre de 2015 y el citado continuó la explotación del establecimiento, en tanto heredero declarado en los autos “P., L.C.D. s/ sucesión ab intestato” -Exp. N.. 4855/2016- (ver fs. 5 del escrito de inicio presentado el 30/08/2017, cargo de fs. 8 vta.). Es decir que el accionante tenía conocimiento de la figura del recurrente como empleador, circunstancia confirmada a través de la suscripción de los recibos de salario que formalizara este último; sobre lo cual,

    pese a su reiterada negativa (fs. 99 y 221), quedo demostrada la autenticidad de su firma mediante la pericial caligráfica (cfr. recibos a fs. 63, 64, 65, 66, 67 y 79 e informe de fs.

    253/259).

    De allí que, entonces, la modificación en la persona del empleador resultó una mera consecuencia jurídica derivada de lo normado en el art. 225 de la LCT, es decir, de...

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