Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 002974/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 2974/2013 - MARTINEZ, P.F. c/ JET NET S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 745/750 -codemandada JET NET S.A.-, fs. 751/758 -

    codemandados C.A.M. y A.A.S.-, fs. 754/758 -codemandada PARANA S.A. DE SEGUROS- y fs. 761/762 -actor-, que merecieron réplica a fs. 764/785 -actor- y fs. 786/787 -demandados-.

  2. Por razones de orden metodológico abordaré en primer lugar la crítica de la demandada contra el fondo de la cuestión que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    Preliminarmente, cabe señalar que llega firme a esta alzada que el aquí actor -con fecha 24/11/11- intimó a la codemandada JET NET S.A., a fin de que se le abonen los haberes adeudados correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, SAC año 2010 y primera cuota adeudada, desde su ingreso a la fecha e intimó para que se registre correctamente la relación de trabajo. Asimismo, frente al silencio observado por la empleadora, con fecha 01/12/11, se consideró despedido e intimó al pago de la indemnización de ley, haberes adeudados, liquidación final y entrega del certificado previsto en el art. 80 LCT (v. 442/449). Por lo demás, según sostuvo al demandar y así fue admitido en la instancia de grado, el actor habría ingresado a laborar para la demandada como piloto el día 20/1/10; sin embargo, recién procedió a registrarlo con fecha 1/2/11. Sobre este punto, cabe señalar que la accionada se agravia por cuanto refiere que -hasta el momento de la registración- la prestación no era de carácter laboral.

    En este marco, la sentenciante de grado tuvo en cuenta los términos en los que se trabó la litis, señalando que ante el reconocimiento de la accionada de los servicios prestados por el actor durante el año previo a su registración, debía proyectarse en el caso las directivas contenidas en el art. 23 de la LCT y, sobre tales bases, correspondía presumir la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio, incumbiéndole a la accionada la carga de desvirtuar dicha presunción (art. 377 CPCCN), objetivo que no advierto alcanzado.

    Efectivamente, las objeciones que formula el recurrente sobre el punto resultan meras Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20742057#238231953#20190627092635713 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX manifestaciones de disconformidad con lo allí resuelto, pues no merece embate de la perdidosa las conclusiones a las que llegara la a quo en orden a que le incumbía la carga de acreditar la modalidad de contratación del actor, en virtud de lo dispuesto en el mentado artículo (cfr. art. 377 CPCCN).

    En cuanto al marco legal otorgado a la relación habida entre las partes, tal como lo adelanté, considero que resultó correcta la decisión adoptada en grado, en atención a que la prestación personal del demandante, que fue admitida en la contestación de demanda, tornó operativa la mencionada presunción, quedando a cargo de la accionada demostrar lo contrario. Dicha circunstancia a su vez quedó agravada por la falta de respuesta a los emplazamientos cursados por el actor (cfr. art. 57 LCT) y por la desfavorable situación procesal en que quedó incursa al incomparecer a la audiencia confesional (cfr. art. 86 LO); presunciones que, de acuerdo a las pruebas colectadas, reitero, no aparecen desvirtuadas.

    R. en que el apelante pretende contrarrestar los efectos señalados precedentemente con sustento en las testificales ofrecidas por el trabajador -Echeverría y Arsidiácono-, soslayando rebatir las conclusiones de la a quo a este respecto, esto es, que ambos fueron contestes y coincidentes al señalar que el actor piloteaba el avión LV-BOX de propiedad de la demandada desde el año 2010. Por el contrario, se extrae de las manifestaciones vertidas en el agravio, la orfandad probatoria en la que incurrió

    la parte apelante, concretamente, en punto a acreditar la pretendida ausencia de notas típicas de la relación laboral durante el primer año en el que el actor piloteó el avión, máxime cuando –cabe recordar- el trabajador finalmente se incorporó de manera efectiva a una organización ajena.

    Sobre el particular, destaco que de los elementos probatorios referidos, que fueron valorados en forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN, y art. 90 LO), en términos que comparto, cabe concluir que, no resultan verificadas circunstancias dirimentes como para enervar la presunción que se proyecta sobre el carácter laboral de la relación en los términos expuestos al demandar.

    A ello cabe adicionar que tampoco luce eficazmente controvertida la virtualidad de la presunción del art. 55 LCT, fundada en la falta de presentación de los libros al experto contable, circunstancia que tuvo en cuenta la sentenciante de grado al momento de establecer la fecha de ingreso y la remuneración percibida por el actor.

    Resta analizar ahora lo alegado en torno a la forma en la que –según sostiene...

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