Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 058246/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:58246/2017/CA1(57573)

JUZGADO Nº:53 SALA X

AUTOS: “MARTINEZ, PABLO EZEQUIEL C/GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida por el actor, interponen las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que obran en formato digital, y que merecieron réplica de la contraria.

El perito médico apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por entenderla baja.

II.-Por razones de orden estrictamente metodológico daré tratamiento en primer término a la queja de la parte actora referida al grado de incapacidad del señor M., y a la aplicación de los factores de ponderación.

La apelante se queja porque, a su ver, la sentenciante desatendió las impugnaciones realizadas al informe médico y, por esa razón, omitió expedirse sobre afecciones del área cervical y várices bilaterales reclamadas. Adelanto que la queja se encuentra desierta (art.116 L.O.).

La señora J. a quo, concluyó en base al peritaje médico obrante en la causa a fs. 122/4, y aclaraciones de fs. 137, así como de la revisación médica y estudios de rigor, que el actor presenta un cuadro de lumbociatalgia leve con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas que le provoca una incapacidad del 8% t.o. A su vez, indicó

puntualmente que no se evidenciaron patologías ni limitaciones funcionales a las demás afecciones físicas alegadas. También, ponderó que el actor padece una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% t.o. Por otra parte, indicó que la Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

pericia médica se exhibe fundada en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

CPCCN), y por ello le otorgó plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN),

refiriendo puntualmente que si bien mereció impugnaciones de las partes (cfr. fs.

126 y 128), las mismas no lograron conmover las conclusiones vertidas por el perito médico.

Ahora bien, el experto en oportunidad de expedirse sobre el requerimiento de la parte actora relativa a las patologías reclamadas por cervicalgia y várices bilaterales reclamadas en la causa, informó que el actor no padece un cuadro varicoso y en cuanto a la cervicalgia, dijo que el examen clínico no fue determinante pues la Rx que realizó oportunamente no dio signos de tal patología (fs.137 respuesta al punto b).

La apelante refiere que las conclusiones del perito médico resultan subjetivas, infundadas y por ende arbitrarias impidiendo al actor obtener una justa reparación de su reclamo, y que…la omisión de considerar las impugnaciones efectuadas por esta parte llevó a que la a quo se equivocara al dictar su sentencia, influenciada por una pericia que es incompleta….e xpresiones que de ningún modo pueden entenderse como un análisis serio,

razonado y crítico de la sentencia recurrida. Nótese que los agravios carecen de argumentos mediante los cuales la apelante intente descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, tampoco invoca prueba cuya valoración considere desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia,

y básicamente funda la crítica en alegar que la sentenciante omitió expedirse acerca de los puntos planteados en las impugnaciones, los que se observan debidamente ponderados en el fallo que se ataca.

Por último, frente a lo manifestado por la recurrente respecto a la falta de aplicación del principio “in dubio pro operario” señalo que se trata de una directiva aplicable en el supuesto de existir una duda razonable en la aplicación o interpretación de una norma o en la apreciación de la prueba -a partir de la reforma introducida al art. 9 de la L.C.T. por la ley 26.428 (B.O.

26/12/2008) -. Sentado ello, no planteándose un supuesto de duda como la Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

prevista por la normativa señalada el supuesto invocado por la apelante no resulta aplicable al caso de marras.

Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja.

III.-Tampoco le asiste razón a la apelante en cuanto esgrime que en el fallo atacado la sentenciante a quo no ponderó que surge de la pericia médica una errónea aplicación del factor de ponderación por edad (en el caso 2%), previsto por el decreto 659/96 pues, a su ver, debió sumarse directamente y no calcular su porcentaje sobre la incapacidad psicofísica del actor, que asciende al 18% t.o.

Sabido es que los llamados factores de ponderación se relacionan con la edad, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral y deben ser computados para estimar el porcentaje de incapacidad del trabajador siniestrado, según lo dispone el artículo 8° apartado 3° de la ley 24.557 y consta en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el decreto 659/96 (ver su Título “Factores de Ponderación”).

De conformidad con el antes mencionado decreto 659/96

(cuya aplicabilidad al caso de autos no se discute), determinados los valores de cada uno de los tres factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí

determinando un valor único que será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional.

En consecuencia, corresponde concluir que el porcentaje fijado por edad (2% del 18% de incapacidad, que arroja un 0,36%), es correcto pues no corresponde su sumatoria directa.

De acuerdo a lo expuesto, sugiero desestimar el agravio sobre el punto.

IV.-La queja relativa a la omisión de ajustar el importe tarifario por el coeficiente RIPTE no puede prosperar.

Es que ya tuve ocasión de señalar que el art. el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009

debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010.

Con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (conf. Sent.Def. de fecha 19/03/2015

en autos: “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno ART SA. s/ Accidente-Ley Especial, del registro de la Sala X).

Consecuentemente, no resulta aplicable el RIPTE en el caso porque más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773,

la misma norma, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec. 1.694/09; y posteriormente, el dec.

472/2014, reglamentario de la ley 26.773, y expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec.

1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.

El criterio expuesto ha sido ratificado recientemente por el Alto Tribunal en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente -

ley especial” (del 7/6/2016, Expte. CNT 1B036/2011/1/RH), donde señaló, en referencia a las disposiciones de los arts. 8 y 17 incs. 5 y 6, que la intención del legislador “no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación

(cdo.

8º).

Este criterio fue ratificado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR