Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Mayo de 2015, expediente CSS 018053/2001/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 18053/2001 AUTOS: “MARTINEZ NIEVES c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que en el que en el sub exámine se procura ejecutar la sentencia definitiva nro. 5639 del 30.11.90, por la que esta Sala hizo lugar al recálculo del haber inicial y su movilidad posterior, cuya copia certificada obra agregada a fs. 24/25.

El pronunciamiento del 30.4.07 de fs. 128/130 del juzgado federal nro. 10 del fuero que mandó llevar adelante la ejecución, fue revisado por el de este Tribunal el 17.12.08.

Devuelto el expediente a la instancia de grado siguieron diversas diligencias tendientes a forzar el cumplimiento, incluida la resolución de fs. 287 del 10.10.12, por el que la titular del Juzgado interviniente intimó a la accionada a liquidar y abonar su deuda bajo apercibimiento de embargo, lo cual quedó firme y consentido.

Persistiendo el incumplimiento de la accionada, por auto interlocutorio de fs.

263 se declaró la inaplicabilidad de los arts. 7 de la ley 3952, 131 de la ley 11672, 1 inc. 4) de la ley 24463 y 19 de la ley 24624 y se trabó embargo sobre las sumas que tenga acreditadas a su favor ANSeS en el Banco de la Nación Argentina – a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o subsidio por fondo de USO OFICIAL desempleo y los bienes que integran el fondo de garantía de sustentabilidad del SIPA- hasta cubrir las sumas de $326.364,40 con más el 20% presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas. Asimismo se le hizo saber a la entidad bancaria que dentro del quinto día de trabada la medida que debía transferir los montos embargados al Banco Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales a la orden del Juzgado y a la cuenta de autos.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de apelación deducido por la demandada a fs.279/280, que fue concedido a fs. 281 por el que se agravia del embargo dispuesto en violación –según su decir- del art. 1 de la ley 16.931, 1 inc. 4) de la ley 24463 y del art. 7 de la ley 3.952, entre otras disposiciones que cita en apoyo de su posición.

Las circunstancias descriptas precedentemente difieren de las tenidas en cuenta por el suscripto al votar en la causa 511120/96 “F.B.I.L. c/ANSES s/ejecución previsional” en que, como excepción al criterio sostenido sobre embargabilidad del organismo demandado, adherí al voto del Dr. P.L. para ordenar el levantamiento del embargo trabado.

II.

La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”, debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24624 “...de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico”.

En esa dirección, el Tribunal Superior agregó que art. 22 de la ley 23982 impuso al PEN “el deber de...

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