Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Julio de 2015, expediente FLP 000339/2011/CFC001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 339/2011/CFC1 REGISTRO NRO. 1482/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 414/418 vta. de la presente causa N.. FLP 339/2011/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "G.O., J.J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el marco de la causa N.. FLP 339/2011/CA1 de su registro, con fecha 5 de junio de 2014, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “3) No hacer lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del nombrado J.J.G.O.” (fs. 409/412 vta.).

  2. Que contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial de J.J.G.O., doctor N.T., interpuso recurso de casación a fs. 414/418 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 419/419 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 422.

  3. Que tras recordar los antecedentes de la causas y analizar la procedencia formal del remedio casatorio, el recurrente encarriló sus agravios en ambas causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló que la resolución es arbitraria exhibiendo graves defectos de fundamentación y de razonamiento. Así, destacó que para denegar el pedido de extinción de la acción penal, el a quo invocó “…como aplicable el máximo de una escala penal no aplicable para el delito por el que en principio se encuentra procesado mi asistido, cuestión que redunda en un menoscabo del debido proceso y derecho de defensa…”.

    Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Así, recordó que el magistrado de primera instancia agravó la situación procesal de G.O. disponiendo su procesamiento en orden al delito previsto y reprimido en el art. 96 en función del art. 95 del C.P., lo que fue confirmado por el a quo.

    Destacó que el máximo de la escala penal aplicable a la figura penal escogida (120 días de prisión -art. 96 del C.P.-) y la contrapuso con aquella establecida por los integrantes del a quo que establecieron el máximo en 4 años de prisión al momento de analizar la prescripción en autos (ver fs. 411).

    Al respecto, expresó el recurrente que “Tal cita evidentemente demuestra la equivocación en la que incurrieron los integrantes de la Sala, al decir que el máximo de la pena en abstracto para el delito de lesiones del art. 96 del catálogo punitivo, es de cuatro años de prisión, cuando en realidad es de ciento veinte días […] la decisión cuestionada adolece de manifiesta irracionalidad…”.

    Señaló que en el caso ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 62 inc. 2º del C.P. (para delitos con penas menores a dos años) sin verificarse causales de interrupción de la acción, por lo que corresponde el sobreseimiento de su asistido. Además, destacó los antecedentes penales de G.O. y remarcó que desde la última condena “…han pasado más de dos años sin que se verifique la comisión de otro suceso o una nueva condena […]

    corresponde que se disponga la prescripción de la acción penal…”.

    Finalizó reiterando que lo resuelto por el a quo, mediante la errónea aplicación de una norma del Código Penal, vulneró derechos y garantías constitucionales de su defendido, correspondiendo anular o revocar la sentencia, disponiendo el sobreseimiento de J.J.G.O..

    Hizo reserva de caso federal.

  4. En la ocasión prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron el F. General ante esta instancia, Dr. R.G.W., quien solicitó

    Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 339/2011/CFC1 se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 424/424 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos a fs. 429, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que es constante la jurisprudencia de ésta Cámara en cuanto a que las decisiones como la recurrida -rechazo de excepción de falta de acción por prescripción-, por principio, no cumplen con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., en la medida en que su consecuencia necesaria es que el imputado continúe sometido a proceso (cfr. Sala

    I- causas: Nro. 1.084 caratulada “G.C., I. s/recurso de queja” -Reg.

    1.256- y N.. 12.064 caratulada “DE O., J. s/recurso de queja” -Reg. N.. 14.655-; Sala

    II- causas: Nro. 10.613 caratulada “TURNER, H.G. s/recurso de queja”

    -Reg. N.. 15.089- y N.. 12.085 caratulada “RODRÍGUEZ, M.Á. s/recurso de casación” -Reg. N.. 15.859-; Sala

    III- causas: Nro. 722 caratulada “T.R., J. s/recurso de casación” -Reg. N.. 73-, N.. 13.208 caratulada “LEVI, S.G. s/queja” (Reg. N.. 3/11) y S.I.-

    con otra integración- causas: Nro.1926 caratulada “CAROU, J.A. s/recurso de queja” -Reg. N.. 2378.4-, N.. 2031 caratulada “ROMERO, R.R. s/recurso de casación”

    -Reg. N.. 2822.4-, N.. 2482 caratulada “VERONELLI, E.H. s/recurso de queja” -Reg. N.. 3088.4-, entre otras).

    También es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva (Fallos 249:530, 274:440, 307:1030; 312:552 y

  7. 2. XXXVI: “V., J.R. s/incidente de apelación y nulidad de prisión” rta. el 13/12/05, entre otros), y esto es lo que ocurre con las Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no da fin a la cuestión que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.

    Sin perjuicio de ello, dicho principio puede ser exceptuado cuando se demuestre, fundadamente, la implicancia en el caso de una cuestión o agravio de naturaleza federal, circunstancia que habilitaría la intervención de este Tribunal a tenor de cuanto fuera sostenido por el Máximo Tribunal en el caso “Di Nunzio” (expte. D. 199. XXXIX). Cabe recordar que en dicho pronunciamiento se instituyó a esta Cámara de Casación como “tribunal intermedio”, circunstancia por la cual este Tribunal se encuentra “facultad[o] para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales”.

    En este sentido, soy de la opinión que la defensa ha logrado demostrar fundadamente en su remedio casatorio la concurrencia en el presente caso del agravio federal esgrimido -menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa de G.O.-. En efecto, no luce desacertado el cuestionamiento defensista respecto a la arbitrariedad de la resolución recurrida, el inadecuado análisis realizado por el a quo sobre el fondo del asunto y la errónea aplicación al caso de normas del Código Penal.

  8. Ahora bien, vale destacar que es cierto el criterio del más alto Tribunal de la Nación (Fallos 275: 241; 305:1236; 322:717) que instituye a la prescripción de la acción penal como una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo temporal pertinente, de suerte tal que debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado de la causa- incluso durante el trámite recursivo- y en forma previa a cualquier decisión de fondo (arts. 334 in fine y 336, inc. 1º, C.P.P.N.), por lo que se impone el análisis sobre la vigencia de la acción penal en autos, en función del art. 67 del C.P.(texto según ley 25.990).

    Fecha de firma: 03/08/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B...

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