Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Noviembre de 2016, expediente CNT 001150/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 1150/2014 (38.901)

JUZGADO Nº 66 SALA X AUTOS: “M.M.G. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 El D.E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a quo” luego de valorar las pruebas producidas en la causa, concluyó que el actor logró demostrar que padece una incapacidad física del 16.8% de la t.o.

derivada del accidente sufrido el 9/9/2013. Condenó a la demandada al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la normativa citada en primer término con las mejoras introducidas por la ley 26.773. (ver pronunciamiento a fs. 236/242).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte demandada a tenor del memorial presentado a fs. 245/247 replicado a fs. 250/252. Se queja la accionada porque tanto el perito médico como el “a quo” sostienen el 16.8% to de incapacidad sufrida por el actor pero al momento de efectuar el cálculo legal consignó 30%. Asimismo pide la aplicación del decreto 472/14 y menciona que desconoce cuál es el IBM tomado como base de cálculo para la indemnización. Atenderé los primeros agravios en conjunto y al respecto, entiendo que le asiste razón.

En efecto, puede advertirse, producto de un error material, la divergencia señalada por la demandada y lo entiendo así porque no encuentro fundamento alguno que justifique apartarse del dictamen médico de autos y por ese motivo, considero que a los fines de obtener el cálculo del art. 14 ap.2) inc. a) de la ley 24.557 tendré en cuenta el 16.8% de incapacidad determinado por el galeno, que no ha sido cuestionado.

Por otro lado, desconoce la quejosa cual es el IBM tenido en cuenta para el cálculo indemnizatorio. La sentencia no lo aclara. El mismo será efectuado conforme el cálculo matemático que prevé el art. 12 de la ley 24.557, con los datos que surgen del informe brindado por la A.F.I.P. a fs. 175/176 (no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), que Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20783685#166961944#20161115105205152 da cuenta de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas a favor de M. y serán tomados los doce meses anteriores a la fecha del accidente padecido, y el cálculo que cabe realizar respecto a dicho siniestro, arroja la suma de $12.788,93.-

Despejada dicha cuestión, corresponde el tratamiento de la queja en torno a la forma en que se ha calculado el RIPTE. Sostiene la aseguradora, que la actualización por el denominado índice R.I.P.T.E. no debe aplicarse sobre las sumas que resulten, en el caso, del cálculo dispuesto por el art. 15 inc. 2do. de la ley 24.557 sino sobre el mínimo allí previsto.

Al respecto esta S. ya ha tenido ocasión de señalar que el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º...

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