Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 021626/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Nº CNT 21.626/2011 “ MARTINEZ,

M.E.C.A.V.S. Y OTRO S/

DESPIDO” – JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción (ver fs. 407/410), se alza la parte actora, a tenor del memorial que obra a fs. 414/419, con réplica de MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL a fs. 422/430.

    La Sra. Juez de primera instancia, hizo lugar a la acción respecto a la codemandada A.V.S., rechazándola respecto a MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL. Ello, en los siguientes términos:

    …A partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adelanto que la pretendida solidaridad no prosperará. Digo ello por cuanto está claro que las tareas de prestadas por el actor a través de la empresa de mensajería y cadetería explotada por la codemandada A.V.S. no hace a la actividad principal, normal y específica de esta última (ver declaraciones testimoniales de fs. 368 –Di Marco- y fs. 379 –R.). En efecto, en mi opinión la tarea desarrollada por esta codemandada no se integra de manera inescindible con el objeto de la explotación de la empresa contratada para prestar servicios de mensajería por la coaccionada MEDIFE que se dedica a la medicina prepara pues la ausencia de este servicio no afectaría en nada al desenvolvimiento de la unidad técnica de ejecución de la codemandada. En virtud de estos fundamentos, en este caso, no puede ser responsabilizada solidariamente pues el servicio de mensajería no comprende una actividad coadyuvante o accesoria a la específica propia de MEDIFE, que se dedica a la medicina prepaga. De tal forma, queda fuera del marco que establece el citado art. 30 de la L.C.T.No resulta ocioso agregar que sobre esta cuestión, nuestro Más Alto Tribunal, sostuvo la postura excluyente de la solidaridad que nos ocupa en los autos "E., S.R. y Otros c/

    Nueve A S.A. y otro", del 14/9/00 (DT, 2001-A, pag. 97) y con mayor énfasis en el precedente "F., J.R. c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros S/ Recurso de Hecho" (F: 663-

    XXXVI del 19/11/02). En virtud de ello, cabe concluir que en la especie no se dan los presupuestos que tornen aplicables las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Consecuentemente, corresponde rechazar la demandada incoada contra la codemandada MEDIFE ASOCIACION CIVIL

    .

  2. La parte actora se queja, por el rechazo de la acción Fecha de firma: 30/10/2020

    respecto a la codemandada MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL.

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, discrepa con la valoración sostenida por la a quo, y alega que se encuentra acreditado que MEDIFE, usó a MAIL EXPRESS

    para del servicio de la empresa de medicina prepaga, efectuando el servicio de satisfacer su necesidad de servicio, y evadir cualquier obligación contractual.

    Así, afirma que la codemandada S., formó parte del último eslabón de la cadena de correo, mensajería y cadetería, entre las filiales de la compañía y para sus afiliados.

    Luego, cita jurisprudencia, que avalaría su postura, en un caso similar al presente.

    MEDIFE, por su lado, en su presentación de fs. 635, apeló los honorarios regulados al perito contador, por considerarlos elevados.

    III- Sentado lo expuesto, se cuestiona el rechazo de la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT, respecto a MEDIFE.

    La actora, en su líbelo de inició manifestó que la accionada A.V.S., era titular del servicio de Correo, Mensajería y Cadetería, que giraba con el nombre de fantasía de “MAIL EXPRESS”, y que a través del mismo se realizaba la totalidad del servicio de Mensajería entre las filiales de MEDIFE, como así también el servicio de correo para la entrega de facturas y medicamentos a terceros, también para MEDIFE. Aclaró, que la relación entre MEDIFE y la Sra. S., se mantuvo por un periodo de 10

    años.

    Particularmente, relató que sus tareas consistían en confeccionar las facturas que posteriormente eran distribuidas en la Provincia de Buenos Aires, y afirmó que recibía pautas de coordinación y rendía cuentas de sus tareas a través de informes procedentes de MEDIFE.

    La Asociación Civil demandada, reconoció la relación comercial que la uniera con la Sra. S.. Luego, señaló que en virtud de la contratación que efectuó con la codemandada, se le requirió la prestación de servicios de mensajería, lo que en modo alguno podría interpretarse como una “tercerización” de una actividad esencial propia necesaria para cumplir su objeto social, cual es la de brindar servicios de medicina prepaga para lo que realiza la contratación de servicios a prestadores de salud y a profesionales de la medicina.

    Sostuvo asimismo, que resultaba evidente que el servicio de correo o cadetería no forma parte de su actividad normal y específica, ya que no es una empresa de correos o de cadetería, y que no es parte de su objeto Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación brindar dichos servicios, y que los mismos, no pueden considerarse inherentes a una intermediación de servicios de salud.

    Manifestó que tal relación comercial, se compuso de sucesivas contrataciones de esos servicios, respecto de los cuales las obligaciones de las partes se agotaban cada vez, con la prestación del servicio por parte de la empresa de la accionada S. y el pago del mismo a cargo de MEDIFE.

    Luego, en cuanto a la prueba producida, a propuesta de la parte actora, declaró un único testigo.

    Así, a fs. 329/330, la Sra. S., quien fuera compañera de trabajo de la Sra. M., manifestó:

    Que conoce a la actora porque era compañero de colegio que la relación que había entre la actora y SAULINO era que era empleada de S. y S. trabajaba para MEDIFE era una empresa creada exclusivamente para las tareas que necesitaba MEDIFE, que lo sabe a esto porque yo también trabajaba para A.S.. Que A.S. trabaja para MEDIFE creo dos antes que yo entre a trabajar que fue en el 2007 más o menos.

    Que las tareas que hacía para MEDIFE, que la actora realizaba tareas administrativa que lo sabe porque hacia las mismas tareas administrativas que yo, por ejemplo, respondía a los reclamos que desde la empresa de MEDIFE, nos comunicaban mediante mail, por teléfono, nos encargábamos de preparar el reparto que se le hacía a MEDIFE mensualmente y quincenalmente. Preguntada si sabe el nombre de las personas con quien comunicaban con MEDIFE contesto: la principal persona en si era G.L., era la principal conexión que tenía A. con MEDIFE, que lo sabe porque era el contador que llamaba prácticamente todos los días para gestionar y coordinar las tareas que MAIL EXPRES debía realizar par MEDIFE. Que la actora no trabaja más para MEDIFE porque intempestivamente corto MEDIFE a MEL EXPRESS, y ya que era la única empresa digamos a la MEIL EXPRESS

    le trabajaba nos quedamos sin trabajo que la fecha más o menos diciembre del 2010. que M.E. trabajaban trece personas, pero iba a depender de la facturación mensual porque si se necesitaba más personal para sacar la facturación rápido contrataba gente temporaria,

    dependía en realidad que MEDIFE Le poni a A.. Que controlaba los horarios de trabajo de la actora A.S., que lo sabe porque era mi jefe. Que cuando se enfermaba la actora le avisaba, A.S. que lo sabe porque era nuestra jefa. que le pagaba a la actora A.S. que lo sabe porque era nuestro jefe. Que la testigo tenía con la actora una relación laboral de compañeras de trabajo.

    .

    Esta declaración, fue impugnada por MEDIFE a fs. 335/336, en la inteligencia de que la declarante tenía un juicio en trámite contra su parte.

    Por el otro lado, a propuesta de MEDIFE declararon dos testigos.

    A fs. 368, testigos, la Sra. Di Marco, dijo:

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Que conoce a la codemandada A.S., porque es una empresa de mensajería que se la llamaba cada vez que se necesitaba sus servicios tipo correspondencia. Que el nombre de fantasía de la mensajería era MEI ESPRESS. Que la demandada MEDIFE se dedica a brinda servicios de salud es una medicina prepaga. Que se le pagaba a la señora S. por los servicios que prestaba, cada vez que se la llamaba para hacer servicio de mensajería contra factura. Que M. contrataba servicios de mensajería con Correo Argentino, A.,y Grupo 4. Que le pagaba los salarios a los empleados de la señora S. entiendo que S., M. no. Que le impartía las ordenes de trabajo a los empleados de S., A.S. porque M. no. Que se hacia la distribución de correspondencia a los afiliados, profesionales, comunicaciones, proveedores. Que en la práctica MEI EXPRESS desarrollaba sus servicios porque cada vez que se lo necesitaba se lo llamaba y se le entregaba la correspondencia, que se la entregaba a MEIL EXPRESS.”.

    Luego, a fs. 369, el Sr. R., declaró:

    Que conoce a las demandadas porque trabaja para MEDIFE ASO CIVIL.,

    desde el 99 hasta la actualidad, haciendo tareas de soy jefe del área de cobranzas. Que conoce a la codemandada saulino la cual brindaba un servicio de correo y correspondencia para varías áreas de medife. Que se le pagaba a la señora S. por sus servicios nos brindaba una factura la cual era abonada por el servicio que prestaba. Que el nombre de fantasía de la empresa de S. era MAIL EXPRESS. Que el tipo de...

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