Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 021855/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 21855/2014 MARTINEZ, MARIANO ALFONSO c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de diciembre de 2018 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 676 por la citada en garantía contra la resolución de fojas 674/675 mediante la cual se rechazó el pedido de aplicación del prorrateo establecido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación por extemporáneo. El escrito de fundamentación se encuentra agregado a fojas 678/679vta.. En cuanto al traslado conferido a fojas 680, ha sido contestado únicamente por el perito arquitecto G.A.B., conforme presentación que luce a fojas 687.

En lo que constituye materia de agravio, las quejas no serán admitidas, por las razones que se expresarán a continuación.

Contrariamente a la postura sustentada en la instancia de grado en torno a que la oportunidad en que el Juez debe efectuar el prorrateo es cuando practica la regulación de honorarios, el tribunal considera que dicho asunto debe articularse en la etapa de ejecución.

Es que, “el artículo 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 (Adla, LV-A, 291), no impide regular honorarios profesionales que excedan el 25% de la prestación que es objeto de condena, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar el vencedor razón por la cual, el juez debe determinar los honorarios conforme a las leyes arancelarias locales, y si al liquidar la deuda, el total de las costas es superior a dicho tope, se computará el prorrateo necesario Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19614011#224059751#20181220135022318 para ajustarla a ese tope, siendo de aplicación dicha normativa en la etapa de ejecución, lo que no impide que quede firme un honorario superior” (C.C.. y Com. 2° N.. S. delE., 30-09-08, LLNOA 2009 (febrero), 88; AR/JUR/17431/2008).

Ello no obstante, en la especie la pretensión de hacer uso de la herramienta prevista por el artículo 730 del ordenamiento de fondo deviene inadmisible por resultar contraria a sus propios actos.

En efecto, a fojas 607 la propia aseguradora denuncia haber realizado transferencia efectuada a la cuenta de autos de la liquidación correspondiente a capital, intereses y costas. Dichas cantidades (que han sido discriminadas puntualmente) han sido dadas en...

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