Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 056711/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 56711/2013/CA1

JUZGADO Nº 79

AUTOS: “M.M.R.C./ RESIDENCIA DE OTOÑO

S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y, por derecho propio, la representación letrada de la actora, esta última por estimar bajos sus honorarios.

  2. La actora se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de Residencia de Otoño SRL y de La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A.

    En concreto, cuestiona: a) el porcentaje incapacidad admitido en grado (21,48% de la t.o.). Señala que para su determinación se consideró el baremo legal para accidentes de trabajo (Ley 24557 y sus modificatorias) -que contempla una indemnización tarifada- y se omitió tener en cuenta el baremo de uso en el fuero civil que implicaría una incapacidad mayor del 40% de la t.o. Expresa que la reparación que pretende es integral, por lo cual no resulta aplicable la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96. Agrega que presentó, como hecho nuevo, la copia del reconocimiento de una incapacidad del 73%, por su afección dorsolumbar, suscripta por el médico legista del Hospital Paroissien de La Matanza a fin de tramitar el certificado de discapacidad y obtener un beneficio social Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    (a fs. 180/183). Asimismo, manifiesta que tampoco se consideró la incapacidad psicológica que, aduce, presenta según el baremo de uso en el fuero civil, de los autores S. y C., que equivale al 10% . b) el quantum por daño moral ($

    50.000.-), manifiesta que resulta bajo y que estimarlo en el 20% del daño patrimonial carece de fundamento racional.

    III.-Residencia de Otoño S.R.L. se queja según las manifestaciones inscriptas en el memorial, las cuales no fueron contestadas por la actora ni por la compañía de seguros demandada.

    La empleadora de la actora se agravia porque: a) se tuvo por acreditada la relación causal entre el trabajo y el accidente sufrido por la actora de fecha 15/06/2012. Expresa que no se tuvo en cuenta la predisposición de la actora en el resultado de su incapacidad. Asimismo, expresa que no se halló incapacidad psicológica en la actora, sin embargo, la misma fue ponderada a los fines de cuantificar el daño moral; b) no se analizó la culpa de la víctima, en el sentido que no hizo el curso de asistente en enfermería (prueba documental fs. 70, reconocida en autos a fs. 396) y desconoció las indicaciones sobre la manipulación de pacientes; c)

    a su decir, el quantum de condena es alto. Expresa que el daño moral incluye el daño psicológico que no fue constatado por el perito médico. A su vez, cuestiona que el daño patrimonial contemple como edad jubilatoria 75 años, cuando a la época vigente del accidente la edad requerida para la jubilación de una mujer era los 60

    años y d) los honorarios regulados en grado resultan altos.

  3. La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A., según las expresiones que lucen en su escrito recursivo, objeta: a) que para la cuantificación de la indemnización civil se tuvo en cuenta los factores de riegos previstos en el Decreto 659/96 que es sólo para la L.R.T.; b) que no haya, a su decir, imputación concreta en orden a las conductas omisivas que fueron la causa del daño que presenta la actora. Señala que se la condena lo es en exceso del riesgo asegurado; c) que el Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    monto indemnizatorio haya sido determinado mediante fórmula matemática y d) los honorarios fijados en origen por elevados y no observar la Ley 24.432.

  4. Por razones metodológicas, trataré a continuación los agravios que son comunes a las partes.

    Incapacidad Física: al respecto considero, parcialmente,

    admisible la queja de la actora. Toda vez que en la especie se procura una reparación integral del daño. Desde esta óptica, corresponde tener en cuenta el baremo de uso en el fuero civil, de los autores S. y C.. En base a lo expuesto, el perito médico legista sorteado en autos determinó lo siguiente: Incapacidad por lumbociatalgia con alteraciones discales, con electromiograma patológico, en forma bilateral 30%. Material de osteosíntesis 5%. C. a nivel dela región lumbar de más de 10 cm eutrófica (mujer) 5%. En base a lo expuesto, dicho profesional, estimó

    la incapacidad física, parcial y permanente, de la actora en el 40% de la t.o.

    En cambio, en lo atinente al hecho nuevo denunciado a fs.

    183 (que el médico legista del Hospital Paroissien de la Matanza estimó su incapacidad en el 73%, a raíz de su dolencia dorsolumar para tramitar su certificado de discapacidad y pueda obtener un beneficio de la Seguridad Social), la apelante no indica al Tribunal, cual es la resolución de grado que ordenó su admisión (conf. art.

    116 de la L.O.). Deficiencia adjetiva que obsta su análisis por este Tribunal.

    Desde esta óptica, que atañe a la reparación integral distinta a la tarifada, postulo establecer la incapacidad física de la actora en el 40% de la t.o.,

    lo que obsta a considerar, en estos autos, la incapacidad determinada en base al baremo del Decreto 659/96, de carácter tarifado, que incluye a los factores de ponderación (del 21,48% de la t.o. ver agravio de la Cìa de Seguros).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    En cuanto a la incapacidad psicológica: el perito médico señaló en su dictamen pericial lo siguiente:

    Análisis de aspectos psíquicos médicolegales: De la evaluación de los informes psicodiagnósticos presentados en estos autos por la parte demandada y actora (estudios complementarios) podemos encontrar coincidencias en cuanto a la determinación de la personalidad de base de la actora y disidencias en cuanto a los aspectos psicopatológicos y al diagnóstico final. Lo mencionado implica la necesidad de analizar cado uno de los informes en detalle y cotejarlo con la evaluación psiquiátrica efectuada por este galeno, máxime cuando ambos informes pertenecen a los extremos (las partes), Como se ha mencionado,

    teniendo en cuenta el examen psiquiátrico y examinado detenidamente los antecedentes personales de la actora, el material extraído de la entrevista, los informes psiquiátrico-psicológico y psicológico, estudios complementarios y los antecedentes de autos, se llega a la conclusión de que no presenta incapacidad psiquiátrica en relación al accidente de marras; ello en el contexto del análisis efectuado mediante el Baremo del Decreto 659/96; cuadro que puede enmarcarse como una Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado I (sic) del Decreto….Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve. Si el cuadro es analizado mediante el baremo de los D.S. y C.,

    podremos estimar un cuadro de depresión reactiva de tipo leve, el cual es coincidente con el diagnóstico mencionado supra.

    De ahí que con relación a este reclamo, según el baremo de los D.S. y C., la depresión reactiva de tipo leve, grado I, no implica incapacidad psicológica. Por ello, no será computada a los fines del quantum de condena (ver agravio de la empleadora sobre la cuantificación del daño moral que incluía el daño psicológico).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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    Expediente Nº CNT 56711/2013/CA1

    Relación causal entre las condiciones de trabajo y el accidente sufrido por la actora el 15/06/2012.

    En la especie, no se verifica la ausencia de imputación específica acerca de los incumplimientos enrostrados a las demandadas.

    En efecto, tales incumplimientos legales han sido detallados en el escrito de demanda (fs. 5vta. y 8vta/20), a los que me remito en obsequio a la brevedad y también han sido constatados, en autos, a través de la prueba pericial de ingeniería (Fs. 365/371) y de la prueba testimonial rendida a fs. 291/293 –Cruz-, a fs.

    309/311 –S.- y a fs. 313/315- Echenique-

    A su vez, en el decisorio anterior, se expresó con suma claridad y de manera pormenorizada, en base a la evaluación del plexo probatorio citado precedentemente, lo referido a la vinculación causal entre la incapacidad otorgada a la actora y las labores desarrolladas para la demandada, que atañen precisamente a las tareas de esfuerzo que afectaron la salud de su columna vertebral.

    En este sentido se expresó que la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. La constancia de entrega de elementos de protección personal (en el caso, una faja lumbar) es de fecha posterior al accidente de autos. Asimismo, se dijo que dicha entrega sin una capacitación e instrucción de cómo usarla es de muy poca ayuda. Al respecto, tampoco se...

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