Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 007589/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE 7589/2021/CA1. SALA

  1. JUZGADO 55.

    En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura en el sistema Lex 100., para dictar sentencia en los autos:

    MARTINEZ, M.E. c/ DUFILA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por los codemandados y por la parte actora,

    recursos que merecieron réplica de las contrarias. El letrado de la parte actora, por su propio derecho y el perito contador cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos, ello conforme puede consultarse en el sistema de USO OFICIAL

    gestión judicial lex 100.

  3. El recurso de apelación interpuesto por el codemandado Dufila S.R.L, en mi opinión,

    no ha de prosperar dado que lo sostenido por la apelante resulta ineficaz a los fines de desvirtuar la adecuada solución adoptada en origen por la Sra. magistrada de la anterior instancia de conformidad conforme la fundada valoración de las probanzas reunidas en estos actuados,

    criterio que comparto.

    En la instancia anterior se concluyó que luego de finalizada la relación laboral con sustento en el artículo 252 de la L.C.T. en el mes de Octubre de año 2019 se inició un nuevo vínculo laboral y en ese sentido la demandada no logró probar que la última contratación del actor haya sido en el marco de un contrato de trabajo eventual por lo que en el contexto de las constancias fácticas reunidas en la especie, el vínculo laboral se transformó en uno de tiempo indeterminado de modo que la comunicación enviada por la empleadora que disolvió el contrato de trabajo el 30 de Marzo de 2020 resulta injustificada por lo que, en ese contexto, resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del despido,

    criterio que comparto.

    En efecto, en atención a la adecuada y fundada valoración realizada en origen por la Sra.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    magistrada en su sentencia, conforme las testimoniales rendidas por J.d.C.B.B., L.E.M., D.A.G., o C.S.Z.,

    declaraciones evaluadas en forma íntegra y en sana critica (conf. art. 386 y 456 del CPCCN), el empleador no demostró

    que la relación laboral se haya desarrollado en el marco de lo dispuesto en el artículo 99 LCT conforme lo invocado en el responde por la empleadora y no probado. Así, concuerdo con lo decidido en el decisorio de grado en torno a que en este supuesto en particular “… en ambos contratos surge concretamente determinada el plazo de duración a partir de la fijación de una fecha de inicio y una de finalización, figura excluye la aplicación del art. 99 L.C.T. y abre paso a la situación regulada en el art. 93 L.C.T., que impone para el empleador que escoge este tipo de vinculación la obligación de preavisar la finalización del plazo pactado con una antelación no menor de un mes ni mayor de dos, circunstancia que no podría tenerse por cumplida en autos y decidiría la transformación de la contratación en una de tiempo indeterminado (arts. 94 L.C.T., 386 C.P.C.C.N.)” criterio que comparto en este supuesto en particular y no ha sido desvirtuado por lo sostenido por la quejosa de modo que sugiero confirmar el decisorio de grado en el asunto expuesto.

  4. Tampoco ha de progresar lo solicitado por el ex empleador en torno a la prueba que pretende producir ante esta Sede por cuanto en el caso concreto la parte interesada consintió el llamado de autos para alegar (art. 94 Ley 18.345) por lo que operó en este caso concreto el principio de preclusión de modo que en ese andarivel no existe motivo alguno para tornar aplicable lo establecido en el artículo 122 de la ley citada que constituye una facultad privativa de este Tribunal.

  5. El disenso articulado por el codemandado Dufila SRL sobre el progreso de los rubros “dias de marzo, vacaciones proporcionales mas SAC, y el Sac Proporcional 1 semestre 2020” arriba desierto a esta Sede por lo que, en el marco de insuficiencia procesal expuesto,

    sugiero confirmar estos puntos materia de debate.

  6. Correrá igual suerte la queja vertida por la persona humana codemandada condenada en estos actuados en forma solidaria con la persona jurídica señalada Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación anteriormente dado que lo argumentado por el quejoso en ese segmento tampoco conmueve adecuadamente lo resuelto en el sentido expuesto en la instancia anterior, considerando especialmente que el titulado “segundo agravio” del recurso de la persona humana señalada no indica cuáles serían las particulares constancias fácticas de este supuesto en particular de modo que estamos en presencia de insuficiencia procesal por lo que, en el contexto descripto, sugiero confirmar la condena solidaria del Sr. P.D..

  7. Tampoco ha de prosperar el planteo articulado por la parte actora en cuanto cuestiona que se haya hecho lugar al pedido de temeridad y malicia dado que lo sostenido...

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