Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Septiembre de 2023, expediente CNT 011381/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 11381/2015/CA1

JUZGADO Nº 73.-

AUTOS: “MARTINEZ, M.A. C/ NULLDEM CORP S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

  2. En lo sustancial, el actor cuestiona la sentencia de grado en tanto la misma consideró que mediante la prueba caligráfica se ha logrado acreditar que la firma inserta en el recibo de la liquidación final le pertenece.

    1. firme a esta instancia la relación laboral habida entre las partes, y que la misma se extinguió mediante despido directo sin invocación de causa.

    En estas condiciones, corresponde determinar si el trabajador ha percibido la liquidación final correspondiente.

    Con fecha 20/04/2021 luce el informe caligráfico, en el cual el perito ha realizado un estudio comparativo respectivo entre la firma plasmada en el recibo de liquidación final acompañado por la empleadora (elemento indubitado), y la firma inserta en el DNI del actor y el Cuerpo de escritura confeccionado por el Sr. M. ante citado perito (elementos indubitados).

    Luego del cotejo de las mencionadas firmas, y de realizar una pormenorizada descripción, el perito ha señalado que las mismas contienen idénticas características.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 11381/2015/CA1

    Desde esa óptica, el análisis de los elementos probatorios colectados en la causa a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCCN),

    me llevan a concluir que la firma inserta en el recibo de la liquidación final pertenece al actor.

    En esas condiciones, y al haberse acreditado el pago de los rubros indemnizatorios originados en el distracto, corresponde confirmar el decisorio en tal sentido.

  3. En atención a lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento del agravio referido a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto el recurrente funda su pretensión en la presunta falta de pago de la liquidación final, tramo expresamente abordado y resuelto en el considerando II.

  4. Asimismo se agravia la parte actora porque la sentenciante rechazó la aplicación de multa del art. 1 de la ley 25.323.

    La citada norma prevé la “duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, L.C.T. (o las que en el futuro las reemplacen)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente”.

    Nótese que en la presente causa no se ha denunciado ni aun menos acreditado que el trabajador recibiera parte de su remuneración por fuera de registro, lo que sella la suerte adversa de este tramo del recurso.

  5. Seguidamente la recurrente se agravia por el rechazo en grado de la multa del art. 80 de la LCT.

    En tal sentido corresponde recordar que el art. 45 de la Ley 25.345 y el Decreto 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (arts. 896 y cctes. del Código Civil). Transcurridos...

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