Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 072390/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91695 CAUSA NRO.

72.390/2014 AUTOS: “MARTINEZ MACARENA GISELLE C/ATENTO ARGENTINA SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.184/188 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.189/193.

  2. La demandada se agravia por la condena al pago de diferencias salariales con fundamento en el encuadramiento en la categoría de vendedora, y por la admisión de la sanción del art.80 de la LCT.

  3. En relación a la categoría que ostentaba la actora memoro que esta S. se ha pronunciado en una causa sustancialmente análoga a la presente en autos "F.C.S. c/Atento Argentina S.A. s/despido"

    (S.D. 86.787 del 29/6/11 y ver mi voto en idéntico sentido in re “A.C. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/despido ", S.D. 87.720 del 21/5/2012), donde se ponderó que el C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas”

    (artículo 4°), que describe como integrado por “ A) degustadores, B)

    vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando el trabajador no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque...

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