Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Agosto de 2022, expediente FCB 019083/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 19083/2015/CA1

AUTOS: “M.L., M.L. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 16 de agosto dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.L., M.L. C/

ANSES S/ PENSIONES” (Expte. Nº 19083/2015/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada (fs.80)- en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de marzo de 2020 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que dispuso, en lo pertinente, admitir la demanda entablada en contra de la A.N.SE.S. y ordenar a ésta última que reconozca el derecho del señor M.L.M.L. a acceder al beneficio de pensión a partir del 26/10/2012. Con costas.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios con fecha 1/9/2020 conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. A través de un escueto escrito, sostiene que el peticionante percibe una jubilación definitiva por invalidez de modo tal que no se encuentra desamparado por el Estado, agregando que el accionante solicita el beneficio de pensión por fallecimiento de su madre, lo cual considera la Administración que es incompatible.

    Corrido el traslado de ley, los letrados apoderados de la parte actora –según poder de fs. 50- con fecha 28/9/2020 lo contestan, tal como surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. En primer lugar, cabe señalar que si bien los fundamentos brindados por la quejosa en su escrito recursivo resultan insuficientes para rebatir los argumentos expuestos por el Juzgador en su pronunciamiento, no obstante ello, este Tribunal considera oportuno ingresar al análisis de los agravios esgrimidos, ello a fin de dar respuesta efectiva al planteo esgrimido.

  3. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del J. de hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor M.L.M.L. en contra de la A.N.SE.S..

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #26901952#330492504#20220816121711442

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 19083/2015/CA1

    AUTOS: “M.L., M.L. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

    A tales fines, es oportuno señalar que el actor inició demanda en contra de la A.N.SE.S. solicitando que se declare la nulidad de la Resolución RCE-E 00111/14 de fecha 10/02/2014 por cuanto el Organismo deniega la pensión derivada por fallecimiento de su madre oportunamente requerida. Expresa que primero vivía con su madre quien lo cuidaba y atendía en todas sus necesidades, ya que él es una persona extremadamente enferma, afectada del virus de HIV con patología de tuberculosis en estadio VI y hepatitis B, entre otras dolencias; pero luego su madre también contrajo una grave enfermedad que ocasionó su muerte y a raíz de ello se produjo un desequilibrio económico por falta de ingresos maternos y sostiene que con su solo ingreso -percibe una jubilación mínima por invalidez- no puede cubrir los costosos gastos de tratamientos médicos, como así también los de subsistencia personal y por ende, se encuentra en estado de desamparo. Asimismo acreditó con constancias médicas el delicado cuadro de su enfermedad y aduce también estar soltero, ser huérfano de padre y ahora de madre, y que se encontraba viviendo en un asilo de ancianos. Manifestó que padece una incapacidad laborativa superior al 66%.

    Contestada la demanda y producida la prueba oportunamente ofrecida (fs. 49/49

    vta.), el Juez de grado dicta resolución con fecha 11 de marzo de 2020, haciendo lugar a la acción entablada. Para así decidir, efectuó un análisis del art. 53 de la ley 24.241 y la prueba aportada a la causa, a la luz de jurisprudencia de la CSJN en la materia, y llegó a la conclusión de que asiste razón al accionante por considerar que tiene derecho al beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre por cuanto dependía económicamente de ella (fs. 74/77 vta.).

  4. Efectuada esta breve reseña, corresponde hacer el encuadre legal de la cuestión traída a estudio.

    En primer lugar, el art. 53 de la Ley Nº 24.241 -norma vigente al momento del fallecimiento de la causante y aplicable al sub-examen en virtud de las...

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