Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 036238/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 36238/2016

AUTOS: MARTINEZ, L.R. c/ SPRAYETTE S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de las respectivas presentaciones efectuadas digitalmente mediante el sistema Lex 100. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perita contadora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada quien cuestiona, en primer lugar, que la judicante de grado hubiera considerado adeudado el salario correspondiente al mes de octubre de 2013 pese a que, como el mismo actor reconoció, éste se encontraba cancelado. Refiere que ante la intimación cursada por el trabajador el 7/11/2013 la empresa procedió a verificar y transferir el importe correspondiente, por lo que considera precipitado el despido decidido por el actor sin esperar un tiempo prudencial a fin de verificar en su cuenta el saldo correspondiente.

    De las constancias obrantes en autos se desprende que intimada que fue la demandada -en reiteradas oportunidades- al pago del salario correspondiente al mes de octubre de 2013 (ver telegramas cursados el 7, 13 y 21/11/2013), la empleadora no acreditó haber hecho efectivo su pago, circunstancia que luce incluso de la información vertida por la perita contadora. No es cierto que, como pretende introducir la demandada en su presentación recursiva, el actor hubiera reconocido haber percibido el salario de octubre, en tanto M. sólo reconoció haber verificado con fecha 29/11/2013 (es decir,

    con posterioridad a la efectivización de su despido) el depósito de la suma de $8.200 en su cuenta sueldo, sin imputación alguna, lo que en modo alguna alcanza para considerar cumplida la obligación remuneratoria de la demandada.

    Conforme lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido decidido por el trabajador ante la falta Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de pago del salario correspondiente al mes de octubre de 2013, devengado durante su licencia por enfermedad.

  3. Lo así decidido impone desestimar también la queja vertida por la demandada en torno a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, toda vez que acreditada la legitimidad del despido dispuesto por el actor e intimada que fue la demandada al pago de las indemnizaciones por despido, ésta no hizo efectivo su pago obligando al trabajador a iniciar la presente acción.

  4. Corresponde a esta altura dar tratamiento al agravio que esgrime la parte actora, quien controvierte que la Sra. Jueza de grado hubiera desestimado la procedencia de las multas reclamadas con fundamento en los arts. 10 y 15 de la ley 24013.

    Refiere que las declaraciones testimoniales rendidas en la causa acreditan la existencia de pagos en negro y el hecho de que la categoría del actor no correspondía a la de Vendedor B sino a la de Vendedor D.

    El accionante sostuvo al demandar que su salario se encontraba compuesto por un salario básico (conforme CCT 130/75), antigüedad, presentismo,

    comisiones por ventas abonadas cuando se superaba la venta de 160 pólizas y correspondían al 15% de cada una y la entrega de un voucher de compra de Falabella por $1.000 o $1.500, que se otorgaba fuera de toda registración.

    A fin de acreditar su postura el actor ofreció los testimonios de A.S.T. y G.E.G., ambos ex compañeros de trabajo.

    La primera -jefa de auditoría a la fecha en que trabajó con el actor-

    sostuvo que M. comenzó como vendedor y luego pasó a ser team líder y ayudaba a la supervisora del equipo en las capacitaciones y el control de las ventas (incentivaba al grupo). Tenía personal a cargo y organizaba el trabajo del día del equipo, capacitaba,

    bajaba los productos nuevos que entraban, anotaba en la pizarra las ventas. En cuanto al salario, sostuvo la dicente que al principio como vendedor al actor le pagaban el sueldo básico más comisiones y cuando pasó a team líder no le pagaban el título ni le aumentaron el salario pero dijo haber visto cuando a veces le daban como premio o incentivo por su trabajo algún producto de Sprayette de los que se vendían en la empresa.

    Por su parte G., que dijo haber trabajado para la demandada desde abril de 2012 como vendedor telefónico, manifestó que al principio el actor era un par suyo pero luego, por la cantidad de ventas que hacía, lo pusieron a cargo del grupo. Era una especie de mentor, supervisor o referente del área y se encargaba de capacitar a los chicos y darles técnicas de ventas. Sostuvo que todos cobraban más o menos lo mismo:

    tenían un sueldo básico y comisiones y agregó que “con lo negro, nos daban voucher de Falabella y sumábamos 13 mil pesos”.

    Si bien los mencionados testimonios dan cuenta de la entrega -al decir de T., a veces- de voucher de compra de Falabella o de productos de Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Sprayette, lo cierto es que el recurrente no se hizo cargo de la argumentación utilizada por la sentenciante de grado cuando, tras entender no acreditada la percepción de vouchers de compra, sostuvo que “aun cuando así hubiera ocurrido, ello no implica per se el pago de sumas salariales sin registrar, por lo que tales irregularidades invocadas no las encuentro configuradas y por ende las multas pretendidas con sustento en los ars. 10 y 15 Ley 24013,

    serán rechazadas”.

    El quejoso ninguna defensa esgrimió en pos de controvertir dicha conclusión (art. 116 LO) y lo cierto es que más allá de ello coincido con la judicante de grado en cuanto a que “el hecho de que no se consignaren en los recibos las prestaciones en especie …no significa que tales prestaciones no se hubieren registrado o contabilizado.

    La cuestión vinculada a la falta de eventuales aportes con destino a los organismos de la seguridad social sobre los importes en los que fueran mensurados tales beneficios resulta ajena al plexo...

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