Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 011241/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11241/2018/CA1

AUTOS: “M.L., MAXIMILIANO C/ MOSTAZA Y PAN S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que desestimó íntegramente las pretensiones articuladas, se alza el accionante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, el cual mereció réplica por parte de su adversaria. A su turno, la licenciada en contaduría critica los aranceles regulados a su favor, en función de reputarlos exiguos y, por ende, insuficientes para retribuir las labores satisfechas en el marco del sub judice.

  1. Por intermedio de los cuestionamientos que principian el remedio sometido a consideración de esta Alzada, el pretensor cuestiona las determinaciones allegadas por el judicante a quo en torno a la decisión rupturista adoptada por aquél y, en particular, con respecto a su descalificación por injustificada. Hacia el designio de conferir basamento a sus objeciones, destaca que mediante el decisorio apelado se habría llevado a cabo un examen segmentado, parcial e insuficiente de las múltiples injurias invocadas en la misiva rescisoria como fundamento de tal temperamento disolutorio, al prescindir de ponderar ciertas inconductas allí achacadas y -por ende-

    arribar a un desenlace desconectado de lo genuinamente acaecido en la relación anudada con Mostaza y Pan S.A. (desde aquí, “Mostaza”, sin más).

    En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas bajo análisis,

    resulta pertinente memorar que, por intermedio de la pieza inaugural del sub lite, el demandante expuso que hacia el 5/11/14 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la sociedad encartada, a favor de la cual primigeniamente brindó

    funciones inherentes a la cocina de los establecimientos gastronómicos explotados por aquella, para a posteriori ser afectado a la realización de faenas de mantenimiento,

    despliegue profesional desarrollado desde el 1/12/15. Según continuó narrando, las últimas ocupaciones satisfechas resultaban propias de la categoría profesional “Oficial de mantenimiento”, mas pese a ello la patronal catalogó su débito bajo la posición “Ayudante de mantenimiento”, deficitario encuadre que impactó peyorativamente tanto en el estándar salarial adquirido como asimismo en el estatus ostentado hacia el interior de la estructura empresarial que integraba. A su vez, conforme adujo, tal Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    anomalía devino escoltada por el desembolso de cierta fracción de sus haberes en forma extracontable, con absoluta prescindencia de reflejo formal alguno.

    Relató que sendas irregularidades conductuales se mantuvieron impertérritas durante el discurrir de la relación, de modo que mediante epístola fechada el 4/10/17

    procedió a emplazar fehacientemente a Mostaza, en lo siguientes términos:

    E. laborando bajo sus órdenes desde 5-11-14,

    cumpliendo tareas de lunes a viernes de 9:00 a 18:00hs., (2 francos rotativos), en un comienzo realizando tareas de cocina-producción,

    luego desde diciembre 2015, cumplo tareas de reparaciones y mantenimiento de freidoras, parrillas, instalaciones eléctricas,

    instalaciones de agua, etc, estando calificado profesionalmente como OFICIAL DE MANTENIMIENTO-24. (No corresponde ni la categoría ‘EMPLEADO’ ni ‘AYUDANTE DE MANTENIMIENTO’ -no se me puede calificar como ayudante del titular, cuando el titular es y siempre fue quien suscribe); habiendo percibido remuneración de $11.000 en blanco; más una suma mensual y habitual fija de $5500 en negro,

    LO INTIMO por el plazo de 30 días para que registre correctamente la relación laboral denunciando en los registros correspondientes,

    conforme lo establecido en los arts. 8, 9, 10 y 11 de la ley 24.013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art 15 de la misma ley… Asimismo lo intimo a que abone las diferencias salariales y horas extras adeudadas, conforme CCT 329-2000. La presente es bajo apercibimiento de considerar el despido indirecto, y llevar adelante las acciones correspondientes

    (v. CD nº850271285; tanto el presente como los sucesivos énfasis son añadidos, salvo aclaración explícita en contrario sensu).

    Empero, según adujo, tal despacho cartular devino infructuosa hacia los designios pretendidos, pues su destinataria erigió un temperamento categóricamente refractario a sus legítimos requerimientos, tesitura que lo dejó sin alternativa más que operativizar la advertencia consignada en dicha epístola y, en consecuencia, avanzar en la denuncia del contrato de trabajo enlazado, decisión cristalizada merced a la pieza expedida el 12/10/17 (v. CD nº867431494).

    En oportunidad de repeler la pretensión incoada, M. desplegó una detenida y tajante negativa con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por su contendiente en la pieza inaugural, con especial hincapié en los incumplimientos enrostrados, la existencia de anomalías registrales y la subsistencia de acreencias retributivas pendientes de cancelación (v. fs. 24/30). Al ofrecer su versión sobre los hechos concretos que motorizan la contienda, expuso que -contrariamente a lo predicado por su adversario- aquel en momento alguno desarrolló tareas compatibles con la posición denominada “oficial de mantenimiento, ya que su superior inmediato era P.L., quien lee impartía las instrucciones de trabajo, le indicaba qué

    labores efectuar y cómo practicarlas, en qué horarios debía presentarse a trabajar y en qué días debía dirigirse a determinado local y no a otros”. Es decir -refirió, con vocación condensatoria- que resulta falaz la alegada ostentación, de facto, de la categoría “oficial de mantenimiento”, ni tampoco que revistiera la condición de quien “se ocupase de las labores que exigen esa calidad y que no recibiese instrucciones de trabajo de un superior”. En complemento a ello, también desconoció categóricamente Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    las imputaciones concernientes a la alegada percepción de remuneraciones en forma clandestina, temática en torno a la cual hizo hincapié en que la integridad de los haberes comprometidos fue desembolsada con estricto correlato registral.

    Luego de examinar las tesituras esgrimidas por cada litigante y relevar los elementos evidenciarios aunados al sub judice, el magistrado anterior consideró que el temperamento disolutorio exhibido por el demandante resultó desajustado a derecho,

    en la inteligencia de entender -desde una apretada síntesis- que aquel no salió airoso en la faena de refrendar, vía probatoria, ninguna de las inconductas patronales que fueron invocadas en la misiva rupturista para justificar la ruptura contractual. Como anticipé, el accionante objeta tal modo de resolver, y entiendo que le asiste la razón en dicha disconformidad, en tanto el acervo probatorio recolectado durante el estadio de conocimiento refrenda cabalmente una de las inobservancias obligacionales invocadas en el intercambio telegráfico: el desempeño de ocupaciones que brindan acceso a la posición “Oficial de mantenimiento”, categoría convencional superior a la reconocida por la empleadora Mostaza (reitero, “Ayudante de Mantenimiento”; cfr. arts. 40 y 41 del CCT nº329/00).

    Así lo entiendo por reparar, ante todo, en que las declaraciones testificales rendidas por P. (v. fs. 80/81), G. (v. fs. 83/84) y De Olivera permiten avizorar que, si bien el Sr. L. -superior jerárquico- impartía directivas al demandante acerca del modo en que debía llevar a cabo las funciones constitutivas de su débito profesional cotidiano, tal despliegue en modo alguno lucía ceñido a la mera cooperación de las tareas llevadas a cabo por un coetáneo de mayor estatus profesional, conforme la conceptualización recogida por el instrumento paritario precitado al describir el rol que la empleadora asignó al pretensor.

    Al brindar el aporte requerido, el primero de los deponentes referenciados -

    otrora dependiente de la firma encartada- expuso que conoció al accionante “en el 2016… trabajaba en tareas de mantenimiento cuando lleg[ó] a e[l] local [donde aquel satisfacía tareas administrativas]… hacía trabajos en la trampa de grasa, rompía paredes, hacía paredes… reparación de tubos de gas, de electricidad, cambios de techo”, añadiendo que “tenía un supervisor de mantenimiento, pero… generalmente…

    llegaba por una petición que hacían desde el local al supervisor comercial… por áreas de locales tenían un mantenimiento asignado y… el actor tenía asignado el local donde trabajaba” quien atestigua. Un relato análogo ofreció la testigo G., “gerente” del local gastronómico sito sobre la “Av. S.M. y Gral Paz”, sitio al cual acudía el demandante con el objeto de recomponer “lo que se rompía… como un horno, una parrilla un broiler… lo llamaban y… el actor iba a reparar eso”, asistencia espontánea a fin de abordar urgencias que también lucía complementada por visitas periódicas a cada local, oportunidades en las que abordaba los ítems consignados en la “lista de mantenimiento” confeccionada por el personal del lugar. A su vez, al ser interrogada sobre la organización de la labor desempeñada por el demandante, la referida...

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