Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 000963/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

EXPTE.NRO: CNT 963/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87963

AUTOS: “MARTÍNEZ JULIO CESAR C/ LIMPIEZA SANEAMIENTO AMBIENTAL

LIMSA SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de OCTUBRE de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el día 12/09/2023 ha sido apelada por la parte actora y por la demandada, escritos que fueron oportunamente replicados por ambas partes los días 28/09/2023 y 03/10/2023. A su vez, la perito contadora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor.

  2. Se queja la parte actora por cuanto considera erróneo el cálculo efectuado de la sanción conminatoria prevista en el artículo 132bis de la LCT. En este sentido, el apelante manifiesta que la suma que surge de la liquidación practicada en la instancia anterior por tal concepto ($270.000) sería significativamente menor a la que correspondería si se multiplicaran los períodos mensuales devengados (65) por la base salarial devengada ($23.407,58), razón por la cual solicita su modificación y su incremento a la suma de $1.521.492,70 la cual estima ajustada a derecho.

    Por su parte, la demandada cuestiona el acogimiento de la acción en tanto sostiene que el actor carecía de fundamentos para colocarse en situación de despido indirecto.

    Puntualmente, la recurrente hace referencia a que de la pericial contable obrante en la causa surgiría con claridad que la empresa se acogió a un Plan de Pagos de conceptos de Seguridad Social y Obra Social que incluían los períodos en los cuales el Sr. M. se desempeñó bajo relación de dependencia, motivo por el cual el despido indirecto habría estado injustificado. Asimismo, la accionada se agravia por la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 en tanto sostiene que se encuentra controvertido que la misma sea procedente en casos de despido indirecto. En subsidio,

    peticiona sea reducida prudencialmente.

    También se encentra cuestionado por la apelante que la magistrada que me precede no hubiera hecho lugar a la cancelación de los créditos laborales oportunamente abonados al trabajador en tanto sostiene que se encuentra debidamente acreditado en la causa mediante los correspondientes recibos firmados por el trabajador que al momento de culminar el vínculo laboral le fue abonado en concepto de “sueldo mes febrero 2018,

    sueldo proporcional marzo 2018, viáticos, SAC proporcional primera cuota 2018,

    vacaciones 2017, vacaciones proporcionales 2018, SAC S/ Vacaciones, diferencias salariales, integración mes del despido, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso” las sumas de $83.167,07 y $325.312,65 respectivamente.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, la demandada se queja por las pautas de actualización utilizadas en origen y por la forma de imposición de las costas.

  3. Delimitados de este modo los agravios, y de acuerdo a los términos plasmados en el memorial presentado por la demandada, comenzaré por realizar algunas observaciones que estimo pertinentes para la resolución del presente.

    En forma preliminar, debo poner de resalto que –tal como fuera analizado en origen- no es un hecho controvertido en la causa que el día 30/01/2018 la demandada envió

    la CD 882943014 en la cual le comunicaba al actor que la relación laboral quedaba suspendida en los términos del art. 224 de la LCT debido a una denuncia penal incoada en su contra por hostigamiento y amenazadas (ver al respecto CD acompañada a fs. 24).

    Tampoco se encuentra controvertido que el demandante replicó dicha misiva el día 1/01/2018 impugnando la causal e intimando a la demandada a dejar sin efecto la suspensión y a abonar los salarios adeudados (ver CD 863626950 a fs. 27).

    Por su parte, la demandada reiteró la suspensión mediante misiva del 07/03/2018

    (ver fs. 28) motivo por el cual el Sr. M. se consideró despedido el día 9/03/2018 (ver CD a fs. 29).

    Por otro lado, observo también que la demandada dijo haber abonado al actor al momento de la extinción del vínculo las sumas de $83.167,07 y $325.312,65 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes del despido, entre otros extremo que motivó el agravio formulado por la quejosa con relación a la falta de descuento de dichas sumas del monto final de condena.

    En este contexto, la magistrada que me precede entendió que la parte demandada no había producido prueba idónea en la causa para acreditar la denuncia formulada en contra del actor o de los hechos a él endilgados, motivo por el cual concluyó que la sanción aplicada por quien fuera la empleadora no resultó ajustada a derecho y, por ende, estimó

    ajustado a derecho el despido indirecto en el cual se colocó el demandante el día 09/03/2018.

    Ahora bien, como vengo explicando, surge de las constancias de autos que el actor se consideró despedido y que la demandada le abonó ciertas sumas de dinero en concepto de indemnización.

    Si bien el actor negó haber recibido dichas sumas, lo cierto es que del propio discurso de la demandada surge que las abonó (ello sin perjuicio de que el perito calígrafo designado en la causa constató que las firmas insertas en los respectivos recibos correspondían al Sr. M. a lo cual me referiré en profundidad infra) y en consecuencia habiendo la accionada abonado rubros derivados de un despido sin causa.

    Por ello, entiendo que los rubros abonados por la demandada al momento de la extinción no son ni más ni menos que los conceptos que la ley impone por un despido arbitrario (conf. Art. 245 LCT).

    Tal motivo me exime de analizar las restantes cuestiones introducidas por la demandada con relación a la procedencia del despido indirecto en el cual se colocó el Sr.

    M., tal como se hiciera en origen.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, me abocaré a analizar el agravio formulado por la demandada con relación a la procedencia de la sanción conminatoria prevista en el artículo 132bis LCT

    el cual desde ya adelanto será receptado favorablemente.

    En este sentido, la recurrente manifiesta que el incremento no sería procedente por cuanto como surge de la pericial contable su parte se acogió a un Plan de Pagos que incluye el período de vigencia de la relación laboral mantenida con el actor en virtud de lo cual pretende que la sanción sea rechazada.

    Cabe recordar que los presupuestos a los que la norma condiciona la procedencia de la sanción reclamada, esto es: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes y, 3) la subsistencia de dicha omisión al momento del despido.

    Al respecto, observo que para acoger este segmento de la pretensión la sentenciante anterior no tuvo en consideración lo informado por la perito contadora en su informe en el cual expresamente detalló que “La demandada exhibió documentación por Planes de Pago de conceptos de Seguridad Social y Obra Social que incluye períodos de esta relación laboral” aspecto que fue ratificado por la experta al momento de contestar las impugnaciones, presentación en la cual volvió a reiterar que la demandada había exhibido el Plan de Pagos a la cual se hace referencia en el memorial recursivo el cual incluía el período en el cual el actor se encontraba prestando servicios.

    A todo evento, observo que dicha información halla respaldo fáctico con la prueba informativa a AFIP acompañada al Lex 100 el día 30/01/23 de la cual surge con claridad que...

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