Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 007350/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7350/2010

JUZGADO 28

AUTOS: “M.J.A. c/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. Y

OTRO s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar loa recursos de apelación articulados por las partes actora (fs. 658/680) y demandada (fs.

    681/694), contra la sentencia dictada a fs. 654/657, que receptó los reclamos de la demanda. Por sus honorarios, recurre el perito médico a fs. 695.

  2. En apretada síntesis, memoro que en el escrito inaugural el actor denuncia que trabajó para la firma PLÁSTICOS BDS S.R.L., como operario, entre el 25/1/2001

    al 28/8/2009. Afirma que la ejecución de sus tareas implicaba esfuerzos físicos (carga y descarga de materiales) que, a lo largo del tiempo y como consecuencia de la repetición constante de los esfuerzos referidos, ocasionaron dolencias en su columna, que lo obligaron a someterse a una intervención quirúrgica en el año 2006. Acusa padecer,

    secuelas post-operatorias con lumbalgia residual y astralgia bilateral de rodilla que le producen una incapacidad laboral del 60% t.o.

  3. Se alza la accionada objetando, en primer lugar, el rechazo de la excepción de prescripción que opone contra la acción del actor. Sostiene, en lo sustancial, que aquella se encontraba ya prescripta con anterioridad al distracto, toda vez que el propio actor dice en su inicio, que la intervención quirúrgica a la que debió someterse como consecuencia del episodio sufrido en 2001, data del año 2006. Ataca, por lo tanto, la Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    decisión de primera instancia que considera el inicio del plazo de prescripción liberatoria a partir de la fecha del distracto.

    De comienzo, me permito recordar que el instituto de la prescripción, principio del derecho universalmente reconocido, tiene como fin y causa, conferir seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que se sustenta en la “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

    Sentado lo expuesto, debo señalar que no le asiste razón a la quejosa.

    En efecto, el hecho de que la intervención quirúrgica del actor date del año 2006 no implica que la toma de conocimiento del grado de minusvalía haya acontecido en ese momento. Se trata en el caso de una enfermedad de curso progresivo. Como es sabido, toda una intervención quirúrgica –más aun una de la envergadura a la que fue sometido el demandante-, requiere un período para el reposo y curación, una para la adaptación y eventual rehabilitación y luego de transcurrido cierto lapso, recién se podrán apreciar si se alcanzaron los efectos deseados, o no. Evidentemente, el resultado no ha sido el esperado, pues el actor debió volver a ser intervenido en el año 2007,

    circunstancia que la excepcionante también menciona en su memorial recursivo, y que no se ha negado en el responde. R., entonces, que de la prueba documental adjunta en el inicio, en particular la copia de la historia clínica, se desprende no sólo la circunstancia de esta segunda intervención, sino la fecha del alta médica dada por la Clínica San Roque, el 7/12/2007 (v. fs. 16)

    De modo tal que, en mi criterio, ésa debería ser la fecha de inicio del plazo de prescripción, sin desmedro de destacar que tal postulación no modifica la decisión de grado. Ello es así porque la demanda se inició el 15/3/2010, es decir, dos años y tres meses después del alta médica.

    Desde esa óptica, cabe recordar que el fallo plenario Nº 312 (“M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” del 6/6/2006) establece en su segundo punto que “2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses”.

    En esa inteligencia, cabe subsumir la exegesis del citado plenario en la previsión del art. 256 de la L.C.T., que establece que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

    En función de lo cual, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda aún no habían transcurrido aún 2 años y 6 meses, la acción del demandante no se encontraba fenecida.

    Por lo expuesto, voto por desestimar el agravio en tratamiento.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Alta en sistema: 16/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 7350/2010

  4. Seguidamente, ataca el decisorio en tanto considera acreditado el nexo de causalidad y el origen laboral de las dolencias. Pone especial énfasis en que del informe del perito técnico se desprende que donde se manipulan elementos de peso en ese sector (donde laboraba el actor), la empresa cuenta con un dispositivo que hace girar los tambores, no realizándose la tarea manualmente. Asimismo que los elementos de seguridad siempre fueron entregados por la empresa y formaban parte de una dinámica de protección de las tareas y de evitar situaciones de riesgo para el trabajador. Tambien se queja del modo en que se expide la magistrada de grado sobre la prueba testifical.

    El recurso es improcedente y, en esa inteligencia, me explicaré.

    En primer término, porque el actor se refiere en su demanda a las tareas de carga y descarga de materiales, de lo cual dan fe los testimonios reseñados por la jueza a-quo, quien expresa que (el actor) “manipulaba bolsas con materia primera de pesos importantes ( 25 kg) en tareas de carga y descarga, empujándolas, en turnos de 12

    horas de labor, por lo que tales labores evidentemente cabe reputarlas de esfuerzos e idóneas para provocar la minoración de la que es portador y de entidad como para producir el daño constatado por el perito médico (ver testimonio de F., a fs.

    394; T. a fs. 512; F. a fs. 515 y...

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