Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 013215/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., G.c.P., P.N. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 13.215/2019

Juzgado Civil n.° 48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

M., G.c.P., P.N. y otros s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia dictada el día 4 de julio del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 4 de julio del 2022 admitió la demanda promovida por G.M. y, en consecuencia, condenó a P.N. Prado y “Transportes Nueva Chicago Comercial e Industrial Sociedad Anónima” a abonar a la accionante la suma de Pesos Un Millón Doscientos Dos Mil ($1.202.000),

con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del seguro.-

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (f. 242) y de la demandada y su compañía aseguradora (f. 244). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 19 de agosto del 2022-, la accionante fundó

su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 25

de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 CPCCN),

las quejas fueron replicadas por las emplazadas a fs. 279/298 –foliatura conforme al sistema digital-.-

Por su lado, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía expresó agravios el día 12 de septiembre del 2022. El traslado, conferido a f. 278 – foliatura digital-, fue contestado por la demandante el día 21 de septiembre del mismo año.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

En su escrito inaugural, la accionante relató que,

el día 6 de junio del 2017, a las 15:00 hs. aproximadamente, se encontraba circulando en calidad de pasajera a bordo del interno 24, de la línea de colectivos 80, dominio INI-734, conducido por el Sr. Prado cuando, al arribar a la intersección de las calles Cosquin y C. de esta Ciudad, el conductor del ómnibus realizó una brusca maniobra de frenado, provocando su caída violenta al piso de la unidad.-

Afirmó que, como consecuencia de las lesiones,

fue trasladada por el propio chofer al Sanatorio Amta.-

Describió las partidas que integran su pretensión resarcitoria, fundó en derecho y ofreció prueba.-

III.- Liminalmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,

ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Sentado lo anterior, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés determinada para calcular los réditos y lo relativo a la oponibilidad de la franquicia.-

Motivos de índole metodológica imponen avocarme, en primer lugar, a las quejas circunscriptas a los rubros indemnizatorios.-

Comencemos.-

a) Incapacidad Sobreviniente:

El Sr. Juez de grado le reconoció a la accionante la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000) en concepto de daño físico,

psíquico y tratamiento psicoterapéutico.-

Dicha decisión suscitó las quejas de ambas partes. Mientras que las emplazadas calificaron de “excesivo” el importe asignado y dijeron que “no guarda relación con las verdaderas secuelas padecidas”; la accionante se remitió a las conclusiones vertidas en el dictamen pericial y solicitó su elevación.-

Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de la Sala A en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en la Sala A, Libres n° 465.124, n°

465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

CN Civ. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en la sala A en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17,

nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº

11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022,

entre muchos otros).-

Fecha de firma: 02/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó

a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág.

528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

En este marco, el Máximo Tribunal sostuvo que,

aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).-

Sobre la base de estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones vertidas por los apelantes, estimo atinado realizar una breve reseña de las constancias probatorias obrantes en autos, en especial aquellas de índole pericial.

Veamos.-

Del estudio de las actuaciones se puede tener por...

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