Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 007257/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 7.257/2008/CA1 “MARTINEZ,

G.R. c/ SPELL SA Y OTROS s/ DESPIDO” – JUZGADO Nro.

04.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de grado que, en lo sustancial, decidió

que la acción por el accidente sufrido por el actor en abril de 2004 se encontraba prescripta a la fecha de interposición de la demanda, que no se verifican lesiones incapacitantes vinculadas al infortunio del 20 de abril de 2006, y que el despido indirecto dispuesto por el trabajador el 27 de septiembre de 2007 careció de causa justificada, se alza el vencido a mérito del memorial obrante a fs. 1216/1221, en términos que considero insuficientes para justificar la modificación de lo resuelto.

Para así concluir he de tener en cuenta, en primer término,

que mas allá de haber sido el propio reclamante quien, al responder las defensas de prescripción opuestas por sus contrarias, refirió a la necesaria aplicación del art. 44 de la Ley 24.557 como respaldo de su postura, tal vez en el mal entendimiento que el plazo se cuenta necesariamente desde la finalización del vínculo, lo concreto es que, de todos modos, el encuadre de la situación en el marco del derecho civil no ha de llevar a una solución diferente,

dado que el plazo es, en ambos casos, de dos años (conf. Art. 4037 C.Civil),

y en uno y otro supuesto ha de contarse desde que el daño se encontró

consolidado y el damnificado, en conocimiento de tal circunstancia, en condiciones de ejercer la defensa de su derecho, lo cual en el caso, y a falta de cualquier otro elemento de juicio que lleve a una conclusión diferente, ha de tenerse por configurado, en el mejor de los casos, al transcurrir un año desde el accidente, dado que ello marca el fin de la incapacidad temporaria (art.7mo Ley 24.557), dando derecho al actor a reclamar la reparación de la incapacidad por la vía legal que entendiera corresponder.

No soslayo las afirmaciones relativas al agravamiento de las lesiones en el tiempo y a la supuesta toma de conocimiento de la incapacidad a partir del segundo accidente sufrido, ante lo cual, según se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR