Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 002541/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 2.541/19

En Buenos Aires, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., G.A.c. – M°

Seguridad - PSA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra lo decidido mediante la sentencia dictada el día 29 de marzo del corriente año (y el pronunciamiento aclaratorio de fecha 23 de mayo), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor G.A.M. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante,

    PSA

    ), en su carácter de personal en actividad de la accionada, con el objeto de que se les reconozca carácter “remunerativo” y “bonificable” a las sumas que mensualmente percibe respecto de las compensaciones por “vivienda”, “vestimenta”,

    racionamiento

    y “zona”, la bonificación por “presentismo”, todas ellas creadas por el Decreto N° 836/08 y el suplemento “por exigencia del servicio aeroportuario”,

    incorporada a dicho decreto por conducto del decreto n° 2140/ y que, en consecuencia,

    se le ordene a su contraria que las incluya en sus haberes mensuales, y a que reliquide y abone las diferencias salariales resultantes desde su entrada en vigencia con más intereses y costas (ver demanda, ampliación y rectificación).

  2. Por sentencia del 29/3/22 y aclaratoria del 23/5/22, la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas por su orden.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes y la normativa aplicable, expresó que de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se desprende que un suplemento, para ser considerado de naturaleza general, debe ser percibido por la totalidad del personal de un mismo grado o de todos los grados; carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar.

    Asimismo, memoró lo decidido por esta Sala en autos “Fonseca, V.O.c..N. – Mº Seguridad – P.S.A. s/personal militar y cvil de las FF.AA. y de Seg.”,

    sentencia del 30/10/18, oportunidad en la que se estableció que, en virtud de las acreditaciones de la causa, los rubros litigados no eran percibidos por la generalidad Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    del personal en actividad; que su percepción tenía una limitación temporal y que debía verificarse una circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, circunstancias que acotaban el universo de quienes perciben aquéllos conceptos.

    En esa línea, valoró que la percepción de los suplementos bajo examen requiere la concurrencia de determinadas condiciones de vigencia que, conforme apreció, no se daban en la especie.

    Añadió que en el mismo sentido se había expedido esta Sala en el precedente “R., W.G. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – P.S.A.

    s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, con fecha 19/12/19.

    En razón de lo expuesto, rechazó la pretensión del actor de que se reconozca el carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones, la bonificación y el suplemento reclamados.

    En punto a las costas, las impuso el modo indicado atendiendo a la distribución que efectuara algunas Salas de esta Cámara en los precedentes que individualizó.

  3. Cabe mencionar, por lo demás, que una vez notificado de la sentencia definitiva, con fecha 31/3/22 el actor efectuó una presentación por la que solicitó que se aclarara ese pronunciamiento -en tanto había omitido expedirse respecto del Decreto n° 2140/13-, al tiempo que apeló el mismo. Por su parte, la Sra. Jueza a quo aclaró que el rechazo de la acción alcanzaba, también, al suplemento por “exigencia del servicio aeroportuario” y, en idéntico acto procesal, concedió la apelación deducida.

  4. Disconforme con lo así decidido, como se señaló supra, con fecha 31/3/22 apeló el accionante, quien expresó sus agravios con fecha 5/8/22, los que fueron replicados por su contraria el día 23/8/22.

    El recurrente se queja, en definitiva, del rechazo de la acción.

    Al efecto, en un primer orden de ideas tacha de arbitraria la sentencia de grado por considerar que la Sra. Jueza a quo no ha considerado la prueba producida en autos, ni su decisión se compadece con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

    En tal sentido, explica que si bien las sentencias de la Corte Federal no resultan obligatorias para los tribunales inferiores fuera de los juicios que son dictados,

    su seguimiento se impone en atención a diversas razones de tradicional invocación,

    atinentes tanto al resguardo de la economía procesal, como a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichos pronunciamientos; dado su carácter de intérprete último de nuestra Carta Magna.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder...

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