Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Septiembre de 2018, expediente CSS 103473/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Expte nº: 103473/2014 Autos: “M.F.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 103473/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 80 y 91/92) y por la parte demandada (fs. 79 y 95/97), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 10 de fs. 73/76.

    La parte demandada se agravia del recalculo del haber inicial dependiente, a tal efecto peticiona la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260.

    Por su parte, la actora apela la regulación de los honorarios por considerarlos bajos. Asimismo, se agravia de lo decidido respecto a la excepción de prescripción y la tasa de interés aplicada. Seguidamente, sostiene que debe tenerse presente que ha aportado desde julio de 1994 hasta la fecha de cese de su actividad laboral al sistema de capitalización. En consecuencia, en virtud del antecedente “Deprati” de la CSJN, solicita el recalculo del ingreso base de la prestación inicial conforme las pautas de reparto. Finalmente considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24,25, 26 y 30 de la ley 24.241 y de la Res. 6/09.

  2. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo la prestación anticipada por desempleo al amparo de la ley 24.241 y art. 2 de la ley 25.994, fijando como fecha de adquisición del derecho el 8 de Febrero de 2005, obteniendo la Prestación Básica Universal Anticipada y la Prestación Compensatoria Anticipada. Posteriormente al cumplir la edad jubilatoria en el año 2007 le fueron liquidadas la Prestación Básica Universal y la Prestación Compensatoria en virtud de los aportes ingresados al sistema público y una Jubilación Ordinaria que opto por percibirla bajo la modalidad de pago Renta Vitalicia Previsional en razón de los aportes ingresados al sistema de capitalización.

    Como cuestión preliminar cabe destacar que la función jurisdiccional de esta instancia sobre la sentencia apelada queda circunscripta a los términos de los agravios expresados (arts. 271 in fine y 277 del CPCCN).

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la Fecha de firma: 12/09/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24832090#212426318#20180803095029962 industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. “Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, senten-

    cia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de destacar -tal como se señaló anteriormente- que el titular adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto nº 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

  4. Ahora bien, sentado lo anterior cabe -resolver la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitali-

    cia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de re-

    parto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Eliff, A.-

    to c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., A. Va-

    lentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebra-

    ción del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única respon-

    sable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el mo-

    mento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguri-

    dad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostie-

    nen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, en las que , el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. ( ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las pres-

    taciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág.

    722 y...

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