Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRE 001273/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 1273/2014 MARTINEZ, F.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 17 de noviembre de 2016.- MCG Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, F.M. C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, expediente Nº 1273/2014, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia R.S.P. en virtud del recurso de apelación deducido por la accionante; Y CONSIDERANDO:

1) La presente acción de amparo fue interpuesta por la Sra.

F.M.M. a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 (arts. 2 y 3), Resolución Nº 884/06 (arts. 4 y 5), circulares y resoluciones que vulneran los arts. 6º y concordantes de la Ley 25.944 y 7º de la Ley 24.476 (modificados por los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/05) y cualquier otra norma que se dictare en consonancia con ellas, en tanto le impidiera obtener su jubilación en el marco del art. 6 de la Ley 25.994 y Ley 24.476.-

Manifiesta que percibe un haber de pensión por el fallecimiento de su esposo. Que en virtud de la moratoria de la Ley 24.476 decidió

acogerse a dicho régimen que le permitiría obtener la jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda en cuotas. Que los trámites iniciados a los fines de obtener la jubilación no son aceptados por ANSES por encontrarse comprendido en el art. 4º de la Resolución Nº 884/06 porque debería cancelar la deuda en un solo pago o dar la baja al beneficio que percibe, y no ha cancelado la moratoria como lo dispone dicha resolución.-

Aclara que el sistema es injusto, que como todo se realiza de manera informática, al no cumplir con los requisitos que le pide el sistema no le permite avanzar en el trámite para obtener su jubilación, y por otra parte, no obtiene la negativa de ANSES que le permita recurrir.-

A fs. 19/31 el organismo accionado contesta demanda:

- plantea la inadmisibilidad formal de la vía del amparo para dilucidar cuestiones como la de autos, ya que no se ven reunidos los requisitos para la procedencia del amparo constitucional. Esta cuestión excede en gran Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19448299#167058648#20161117094012242 medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.; - evacua el informe del art. 8 de la Ley 16.986; - realiza el análisis normativo y de política previsional de las Leyes 25.994, 24.476, los Decretos 1454/05, 1451/06 y la Resolución 884/06; - afirma que la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”, la Resolución 884/06 no impide solicitar ni obtener la jubilación pretendida, sólo la coloca en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio de jubilación, y ello en razón de que la actora no se encuentra en una situación de desamparo social ya que percibe un haber de retiro y la cobertura de salud correspondiente; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida; - en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquéllos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio; - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a las personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional; La Jueza de grado dicta sentencia a fs. 35/45 desestimando la acción de amparo. Para así decidir argumenta que la causa planteada requiere de un estudio más pormenorizado y de un mayor debate y prueba dada la amplitud de cuestiones que se deben analizar y considerar en el caso particular. Agrega que la característica expeditiva y sumaria de la acción de amparo no es la idónea para dirimir estos conflictos complejos, Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19448299#167058648#20161117094012242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA máxime si no se advierte en forma clara y evidente la vulneración de garantías amparadas por nuestra Constitución. Impone las costas por su orden y regula honorarios.-

A fs. 50/51 apela y expresa agravios la actora. Disconforme con la referida decisión, manifiesta que:

- la agravia que no se entienda a la acción de amparo como la vía idónea para resolver la cuestión, teniendo en cuenta que la materia sobre la cual versa la presente son los alimentos de una persona de más de 80 años; - un procedimiento ordinario llevaría a que pasen muchos años sin tener una resolución favorable que le permita -a su avanzada edad- hacer valer sus derechos previsionales; - la acción de amparo resulta así la vía más idónea, ya que...

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