Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Junio de 2023, expediente FCT 013000099/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13000099/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintitrés,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado:

M., F. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986

, E.. N° FCT

13000099/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la

que se decretó medida cautelar innovativa; y para impugnar el fallo que declaró la

inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la

ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se

abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular

que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al

beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al

otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo

cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida

y reguló los honorarios profesionales.

2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

sentencia de fondo, se agravia la apelante en lo esencial al considerar que no corresponde

el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281660#373134522#20230616100031641

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el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución

884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la

cancelación de la deuda para obtener el beneficio.

Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que

conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y que de confirmarse la medida

adoptada se vería comprometida la regularidad y continuidad del objetivo de inclusión

social trazado por el Poder Ejecutivo.

Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta

y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una

medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.

Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

Decretos antes mencionados.

Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace

reserva del caso federal.

Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe

corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281660#373134522#20230616100031641

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actuados.

3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, fue

contestado por la parte actora. Manifiesta que la vía procesal del amparo resulta apta en autos,

no solamente por la urgencia que el caso requiere, sino además por lo que disponen los art. 43

y 75 inc. 22 CN (por el que se incorporan tratados internacionales). Dice que la protección

otorgada constitucionalmente es amplia, se garantiza la tutela efectiva de los derechos, sin

condicionar su tramitación a ningún recaudo, y sin ser subsidiaria. Destaca la jerarquía

constitucional de los derechos y garantías afectados: arts. 14 bis, 16, 17, 18 de la Constitución

Nacional. Agrega que se acreditaron los presupuestos de viabilidad de la vía procesal escogida.

Afirma que surge palmariamente la arbitrariedad en el trato y la ilegalidad del proceder de la

demandada, violando el derecho de igualdad ante la ley, al discriminarla y pretender el pago de

las sumas de la moratoria a la que se acogió.

Indica que el recurrente pretende defender la constitucionalidad de una norma

administrativa, obligando a esta parte a interponer la presente acción a fin de proteger sus

derechos constitucionales.

4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

competencia de esta Alzada.

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo

incoado contra la sentencia de fondo, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia

de este tribunal, adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga,

caratulada “R., M.E. c/ ANSES delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo

Nacional s/ Amparo”, E.. Nº 13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, entre

muchas otras en la que, en mérito del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo

Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”,

esta Cámara concluyó en declararse competente para entender en su carácter de alzada del

Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la

descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del

sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las

sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463 por los jueces federales con

asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281660#373134522#20230616100031641

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones

de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su

carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

6. Adentrándome en el estudio de los agravios planteados, respecto a lo manifestado

por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también considero que los

presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a

justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha

atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio,

como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado destruir la presunción de

eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el

sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia

objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso

en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es

necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de

arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.

En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no

han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones

insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son

susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.

Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al

régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de

acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas

de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a

la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los

mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco

establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos y de la Ley 24.476,

modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas

personas que no se...

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