Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2022, expediente FPA 008790/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8790/2022/CA1

Paraná, 12 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTINEZ, F.E.

CONTRA I.O.S.F.A. - SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

8790/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31/10/2022, contra la sentencia del día 27/10/2022.

El recurso se concede el 04/11/2022, contesta la parte actora el 06/11/2022 y pasa la causa para resolver el 18/11/2022.

II-

  1. Que, el Sr. F.E.M., interpone la presente acción de amparo contra el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), a fin de que se ordene la cobertura de forma integral (100%) y urgente del medicamento AXITINIB 10 mg, 60 comprimidos por mes,

    conforme la ley 27.285 y atento la patología que padece.

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Alega que su parte procedió a la cobertura integral (100%) del medicamento con anterioridad a la notificación del presente amparo, por lo cual no existió causal imputable a su parte para el inicio del presente juicio.

    Resalta que esa medicación ya se le había otorgado,

    por lo tanto, no existió negativa ni dilación de su parte.

  3. Que, la Juez de primera instancia hace lugar al amparo interpuesto, condena al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (I.O.S.F.A.), a que de manera urgente,

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    gratuita e integral y con un 100% brinde cobertura y/o provea al amparista –Sr. Fidel Eduardo Martínez -D.N.

    12.259.923- la medicación AXITINIB 10 mg x 60 comprimidos;

    conforme prescripción del médico especialista que lo atiende, debido a la enfermedad de “cáncer bilateral de riñón”.

    Condena en costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva al caso federal.

    A continuación, y en el mismo documento digital, obra resolución que condena al INSSJP-PAMI a brindar cobertura de medicación al Sr. J.C.G., impone las costas al Instituto citado y regula honorarios a profesionales que no han intervenido en autos.

    III-

  4. Que, en síntesis, la accionada apelante impugna la vía elegida por la inexistencia de acto u omisión que lesione los derechos del Sr. M..

    Le agravia que la sentenciante considere que la salud del actor fue objeto de menoscabo, ya que nunca negó la provisión de la medicación. Sostiene que no obra constancia de intimación efectuada por el amparista.

    Agrega que la Juez a quo no consideró la realidad fáctica de los hechos y las pruebas ofrecidas.

    Relata que su mandante cubre de manera ininterrumpida e integral el tratamiento oncológico al actor desde el año 2019.

    Manifiesta que el día 13/09/2022 su mandante recibió

    el pedido de la AXITINIB; el 14/09/2022 el médico auditor sugirió rotar la medicación y solicitó que el médico tratante ratifique o rectifique la prescripción solicitada.

    Señala que el 26/09/2022 el afiliado presentó la Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8790/2022/CA1

    ratificación, el 27/09/2022 la Obra Social autorizó y procesó la orden de provisión.

    Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la letrada de la parte actora, por altos. Hace reserva del caso federal.

  5. Que la parte accionante, al contestar el traslado, por los argumentos que expone, solicita que se confirme la sentencia atacada y hace reserva del caso federal.

    IV- En atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    V- Que no se encuentra controvertido en autos la afiliación del Sr. M. a la obra social demandada, la enfermedad que padece y la prescripción del medicamento realizada por el profesional tratante (cfr. documental acompañada por la actora al promover demanda).

    Conforme surge de la documental obrante en autos, el día 13/09/2022 se presentó el pedido de medicación ante la demandada, el 14/09/2022 la obra social sugiere optar por otra medicación y que el médico tratante ratifique o rectifique la indicación del tratamiento.

    En fecha 26/09/2022 el Dr. R.A., médico oncólogo, indicó continuar con monodroga con AXITINIB y el 27/09/2022 la demandada emitió autorización y orden de Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    provisión de medicamentos N° AC 34062/2022 para entregar la medicación con costo a cargo de IOSFA 100%. En fecha 28/09/2022 se entregó la medicación, remito N° 0328-

    03451279 (cfr. documental digitalizada).

    Que, las presentes actuaciones se iniciaron el día 22/09/2022 y en fecha 30/09/2022 se diligenció el oficio N°312/22 de requerimiento del art. 8 de la ley 16.986.

    Que, acreditado ello, a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia la entrega de la medicación prescripta por el médico había sido realizada, razón por la cual la cuestión se había tornado abstracta.

    Cabe recordar que “En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas" (Confr. C.S.J.N. en Fallos 304:1020; 303:563, 1589; 304:398, citados por la Excma.

    Cámara Federal de la Jurisdicción in re: "D., A.A. s/ Amparo" en L. S. Civ. 1993-I-302).

    Como consecuencia de lo antes referido, la causa ha devenido abstracta, ya que la modificación del marco fáctico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro. Así, se ha manifestado que el “caso abstracto” o “cuestión abstracta” constituye un modo de extinción del proceso, cuya regulación es una deuda pendiente en nuestra normativa procesal civil (Confr. B., R.D.,...

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