Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Mayo de 2020, expediente FGR 020420/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., F.D. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR 20420/2019/CA1) Juzgado Federal N°

1 de Neuquén General Roca, 22 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.84/89 contra la resolución de fs.73/77 que desestimó la cautelar solicitada, puestos a despacho para resolver en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV,

ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada rechazó la medida cautelar requerida por el actor para que se ordenara a la AFIP que se abstuviese de retener de su haber previsional el Impuesto a las Ganancias.

    A esa decisión arribó la magistrada, para lo cual tuvo en cuenta que el examen de los requisitos de su procedencia debía efectuarse con mayor estrictez dada la presunción de legitimidad de los actos administrativos y la afectación de la disponibilidad de fondos necesarios para el funcionamiento del Estado.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Alta en sistema: 26/05/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34042355#257955394#20200526134953641

    En esa dirección, concluyó que el accionante no había explicado acabadamente en qué consistía el peligro en la demora pues se limitó a manifestar que la duración del proceso podría tornar ilusorios sus derechos.

    Razonó así que, tratándose de una pretensión de neto contenido patrimonial, no se indicó cuál sería el obstáculo que impediría al promotor del juicio continuar abonando el impuesto objetado sobre su haber jubilatorio -lo que viene realizando desde al menos abril de 2008- y luego repetirlo en el caso de obtener una sentencia favorable. Destacó al respecto que el requirente no había acompañado elemento alguno del que surgiera su imposibilidad o grave dificultad para hacer frente a los gastos necesarios para su subsistencia, como tampoco mencionó que se hubiese afectado la economía familiar.

    Señaló, además, que el carácter alimentario de un haber previsional no resulta suficiente, según criterio de la Corte Suprema de...

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