Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 022032789/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032789/2010 MARTINEZ, ERNESTO MARIO C/ ANSES En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22032789/2010/CA1, caratulados:

MARTINEZ, ERNESTO MARIO c/ ANSES s/ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 56 por la parte demandada contra la

resolución de fs. 54/55 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 54/55 y vta. la

demandada interpuso recurso de apelación a fs. 56, y lo fundó a fs. 68/72.

El representante de la ANSES expresó que se agraviaba

por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó ajustar el haber inicial del actor

conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción

(ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de

ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones

de las remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

país.

Mencionó que el sistema de la ley 24.241 descarta el

principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de

pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.

Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una

nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los

presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto

administrativo que determinó el haber inicial.

Mencionó también que no corresponde que se ordene

el ajuste de remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa

fecha, la Ley 23.928 prohibió todo mecanismo de indexación y aplicación de

índices.

En segundo término, se ofendió respecto de la

movilidad para el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de

Diciembre de 2006, periodo en el cual se aplicó el caso “Badaro Adolfo

Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).

En tercer término, solicitó la aplicación del precedente

Villanustre, R.

.

II. Que, corrido el traslado de la expresión de

agravios a...

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