Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Junio de 2023, expediente COM 007760/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 15 de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “MARTÍNEZ, ENRIQUE

ALBERTO contra VON SCHMELING, M. sobre ORDINARIO”, registro n° 7760/2021 procedente del JUZGADO N° 8

del fuero (SECRETARIA N° 15), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

  1. La sentencia del 22.12.22 hizo lugar a la demanda incoada por E.A.M. y condenó a M.V.S. a pagarle $ 756.520 con intereses y costas del proceso.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, el magistrado de grado formuló una descripción de la plataforma fáctica indubitada. Así consideró: 1) incuestionado la firma el 28.12.2018 de un contrato entre las partes mediante el cual el demandado se comprometía a abonar el 50% de los ingresos que percibiría de la Iglesia Universal del Reino de Dios con causa en el contrato por asesoramiento para la realización de contenidos audiovisuales firmado el mismo día. Ello a fin de remunerar las tareas que el actor M. realizó para acercar comercialmente al señor V.S. con la referida iglesia a los fines de concretar el referido acuerdo comercial. La obligación pecuniaria del demandado para su contrario abarcaba tanto los honorarios que percibiría por el primer contrato sino también por las eventuales prórrogas, si estas ocurrieran; 2)

    como anticipé, el mismo día había sido suscripto el contrato de asesoramiento entre V.S. y la Iglesia Universal del Reino de Dios cuya vigencia fue pactada entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de abril del mismo año. Ulteriormente las partes acordaron dos prórrogas la primera suscripta el 2.5.2019 y con una extensión que fue fijada entre el 1 de mayo de 2019 y el 31 de agosto del mismo año. Luego fue concertada una nueva prórroga (2.9.2019) que tendría vigencia entre el 1

    de septiembre y el 31 de octubre de 2019; 3) ambas partes coincidieron en que V.S. abonó al señor M. la mentada comisión durante los períodos mencionados en el anterior punto 2; 4) No existe tampoco disenso entre los aquí litigantes en punto a que el señor V.S. percibió de la Iglesia el 19.11.2019 la suma de $ 1.512.000.

    La discrepancia que los llevó a este pleito radica en la causa de tal pago.

    Mientras el demandado sostuvo que lo fue por tareas ajenas a los anteriores contratos, por lo cual nada debe remunerar al actor, este alega que se trató de una nueva prórroga de la relación, bien que en este caso,

    no plasmada por escrito.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Luego de esta descripción, la sentencia destacó como primer indicio favorable al accionante que la factura del 19.11.19, cuya interpretación constituye la esencia del conflicto, fue imputada a “honorarios por extensión de tareas de fecha 02/05/2019”.

    En este punto fue señalado que si bien el requerido reconoció la expedición de la indicada factura y su ulterior pago, no acompañó la misma con su descargo ni lo hizo cuando fue intimado para hacerlo, el señor J. de grado entendió que tal desatención volvía aplicable las consecuencias previstas en el artículo 388 del código procesal.

    A su vez meritó que a pesar que el señor V.S. dijo que la tarea facturada en noviembre de 2019 fue ajena al contrato intermediado por M., el período facturado (1.10.19 a 31.10.19) se corresponde con la vigencia de la última prórroga. Además la sentencia concluyó que el demandado no acreditó que las tareas allí remuneradas se correspondieran con un servicio ajeno a aquel vínculo contractual.

    Entendió insustanciales las declaraciones de los testigos convocados a la causa por vagas y contradictorias.

    Con base sustancial en estas consideraciones, el fallo admitió la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $ 756.250

    con más intereses desde la fecha de mora fijada al 19.12.2019, y costas del proceso.

    Contra dicha decisión solo se alzó el demandado. Su expresión de agravios fue presentada el 13.4.2023, pieza que fue respondida por su contrario el 11.5.2023.

    Desde distintas aristas, el recurrente cuestionó el fallo: (a) la incorrecta interpretación de la voluntad de las partes, pues el contrato en cuestión no reflejaba la intención de mantener la relación comercial más allá del 31.10.2019; (b) considerar errónea la valoración de la prueba que hizo el sentenciante. En cuanto a la testimonial señaló que tales Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    declaraciones son idóneas para sustentar su postura. En cuanto a la documental calificó como confusa y ambigua la ponderación que el magistrado hizo de la factura del día 19.11.2019. Señaló además que existe otra factura anterior por igual concepto y período a esa, infiriendo que la del 19.11.2019 se refiere a otro concepto, distinto al del contrato original, explicando que la referencia al mismo período se debió a un error de tipeo o de redacción; y (c) por último entendió improcedente aplicar el apercibimiento del artículo 388 del código de rito, ya que su parte, al contestar demanda, reconoció haber emitido el 19.11.2019 la factura en cuestión por $ 1.512.500.

  2. Coincido con el señor J. de grado en punto a los aspectos fácticos sobre los que no hay disenso y que describí en el segundo párrafo del punto I precedente.

    Tampoco tengo dudas que la cuestión controvertida que es reiterada en esta instancia finca en dirimir si el señor M. tiene derecho a percibir el pactado 50% de los ingresos de V.S. facturados el 19.11.2019. Y para llegar a alguna conclusión es menester definir si los trabajos allí considerados pueden ser incluidos en el contrato de asesoramiento y sus prórrogas concertado con el demandado y la Iglesia Universal del Reino de Dios.

    Constituye un principio indiscutido que la primera fuente de interpretación contractual es la literal, o sea el que resulta del sentido usual que se le otorgue a las palabras que forman el texto del contrato.

    Ello es así porque, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (CSJN, 27.12.1996,

    K. de M., M. c/ Kerestegian, Nazaret s/

    escrituración

    , Fallos 319:3395; íd. 19.8.1999, “F.S.S. c/

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Estado Nacional - Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato”, Fallos 322:1546; íd. 6.3.2001,

    P., R.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato

    , Fallos 324:606).

    Es que cuando las cláusulas son claras, expresas, inequívocas,

    deben entenderse que traducen la voluntad de las partes, y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación (conf. M.I., J.,

    Teoría General del Contrato, Santa Fe, 1970, p. 325; esta Sala,

    28.5.2010, “SPF y Asociados S.A. c/ Banco Supervielle Société

    Générale S.A. s/ ordinario”; id., 27.3.2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -ARTEAR- s/ordinario”, LL

    2012-B 587, cita online: AR/JUR/5084/2012; DJ 5.9.2012, 18 con nota de F.A.T.R..

    En otras palabras, no existiendo ambigüedad en los términos empleados, corresponde lisa y llanamente aplicar las previsiones contractuales sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otros pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual (CSJN, LL 2001-D-301) (Müller, E.C., Interpretación Literal y Contextual, RDPC, 2006-3, p. 44 y 45; en el mismo sentido,

    Z.R.C.J., Código de Comercio y leyes complementarias -

    comentados y concordados-, t. I, Buenos Aires, 1964, pág. 252;

    M.C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. II primera parte, Buenos Aires, 1951, pág. 5; S.L., Código de Comercio, t. I,

    Buenos Aires, 1892, página 258, nota 795; Rouillón A, Código de Comercio, Comentado y Anotado, t. I, pág. 455) (voto del Dr. H. en esta Sala, 4.8.2011, “Galerías Pacífico S.A. c/ Village Cinema S.A. s/

    Ordinario”, ED 30.5.2012-3; LL, cita online: AR/JUR/54217/2011).

    Según reza el contrato firmado el 28.12.2018 entre los aquí

    litigantes, “durante la vigencia del contrato celebrado entre el Sr. V.F. de firma: 15/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Schmeling y la iglesia, cuya copia se adjunta al presente, y sus prórrogas… el primero le abonará al Sr. M., mensualmente, en concepto de honorarios el 50% de los ingresos netos de impuestos y/o retenciones que perciba el Sr. V.S.…” (cláusula primera) y que “lo convenido entre las partes tendrá un plazo de duración equivalente al plazo establecido en el convenio suscripto entre la Iglesia Universal del Reino de Dios y el Sr. V.S.… En consecuencia ambas partes acuerdan que finalizado por el motivo que sea dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR