Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Marzo de 2018, expediente FRE 012002762/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12002762/2007 M.D.F. C/ ESTADO NACIONAL Y/O SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO / / SISTENCIA, 27 de marzo de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, DIEGO FRANCISCO C/

ESTADO NACIONAL Y/O SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ PROCESOS

LABORALES”, Expte. Nº FRE 12002762/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1

de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que el actor promueve demanda (fs. 16/21 vta.) contra el Estado

Nacional y/o Servicio Penitenciario Federal por accidente de trabajo por la suma de

$650.000,00, con más lo establecido por la Ley Orgánica del S.P.F. N° 20.416 (arts. 118 último

párrafo, 112 y 37 inc. L) por incapacidad total y permanente y actualización de los grados que

por ley le corresponde y costas.

A los fines de resolver el presente recurso es importante destacar los

antecedentes que reseña el accionante para fundar su reclamo: señala que estando de guardia y

cumpliendo funciones de seguridad externa en el Complejo Penitenciario Federal de Marcos

Paz (Bs As), el día 13/01/2006, a las 9hs, aproximadamente, por tener el cinturón muy ceñido

decide desajustarlo, sacando –por seguridad previamente la pistola de la cartuchera con la

mano derecha, no advirtiendo que le habían entregado el arma con una bala en la recámara,

montada sin seguro, y al manipularla se produce un disparo que le impacta en la mano

izquierda, en su dedo índice. Trasladado al Hospital Penitenciario de la Unidad por 2hs, luego

es llevado a la Clínica Privada “Esperanza”, donde es operado a los 5 días por fractura de

falange de mano izquierda, permaneciendo internado por 15 días en total. Que luego continuó

con tratamiento traumatológico y psicológico.

Remarca que, hasta el día anterior al accidente, desempeñaba

funciones internas como celador de pabellón y que, ante el cambio de funciones, lo enviaron al

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15685972#198890372#20180328105433382 sector de armería a retirar el armamento, donde recibió una ametralladora PA3 y una pistola

9mm con sus respectivos cargadores y municiones, indicando que se lo entregaron a pesar de

no tener instrucción ni práctica de tiro ni de manejo de armas, salvo la instrucción básica (7

años atrás) al realizar el curso en la Escuela Penitenciaria.

Que la Junta Médica del SPF dictamina que el accidente con arma de

fuego se produjo por “reacción neurodepresiva”, determinando una pérdida total y

permanente en relación a la actividad penitenciaria del 76% de la totalidad obrera,

encuadrándolo en el art. 101 inc. b en concordancia con el art. 90 inc. c. Asimismo, estableció

que el accidente fue originado “fuera del servicio”, cuando –dice debió encuadrarse en el art.

90 inc. b última parte (“accidente acaecido en o por acto de servicio”), por lo cual dispuso su

retiro obligatorio. Tales circunstancias –dice agravaron su estado de salud y le produjeron

daño psicológico por lo que tuvo que someterse a tratamiento él y su familia. Adjunta

certificados médicos y ofrece otros medios de prueba.

Reclama en definitiva: 1) lucro cesante, daño emergente, daño moral y

daño psicológico por la suma de $650.000; 2) art. 118 Ley Orgánica 20.416 (indemnización 30

veces el haber mensual de I. General con la máxima antigüedad de servicio) y 3) art.

112 Ley Orgánica 20.416 modif. por ley 20.774 (dos grados inmediatos superiores para el

personal retirado por incapacidad por actos de servicio).

II. A fs. 37/41, en fecha 07/05/2008, el S.P.F. contesta la demanda

instaurada en su contra, a la cual remito por cuestiones de brevedad, remarcando que la misma

señala que el hecho narrado por el actor se encuadra en las previsiones de los arts. 1.111 y 1.113

del código civil velezano, en cuanto a los eximentes de responsabilidad, como asimismo indica

que no se encuadra en los supuestos previstos por los arts. 118 y 112 (y art. 1 Ley 20.774) de la

Ley Orgánica 20.416, ya que en el caso no concurren las causales esenciales establecidas por la

norma para percibir lo que pretende.

III. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el 21 de

marzo de 2017 (fs. 266/268), desestimado la demanda, con costas al actor.

Para así decidir, consideró que de las pruebas rendidas, adquiere

relevancia la documental traída a juicio, que no corrobora ni los dichos del demandante, ni la

forma en que sucedieron los hechos.

IV. Que disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora

interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 271/272, el que fuera concedido

libremente a fs. 273.

Los mismos fueron replicados por la parte contraria a fs. 281/282, en

base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15685972#198890372#20180328105433382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA V. La recurrente sostiene que la sentenciante efectúa un erróneo

razonamiento, haciendo una valoración deficiente del material probatorio, ya que omite

reconocer lo que consta en autos, esto es, que el actor no tenía manejo de armas en tanto la

demandada no ha demostrado que tenía preparación para ello, quien afirmara que es

competencia

de la víctima. R. demostrada la falta de lógica del resolutorio.

Indica que es insuficiente la declaración de un oficial de servicio en

información sumaria para concluir livianamente en imputación de responsabilidad por el

hecho de haber manifestado al agente su intención de quitarse la vida, más aún de un agente

que casi a diario repite ello, pero no significa que vaya a hacerlo, siendo una expresión

momentánea/transitoria.

Señala finalmente que ha quedado demostrado que el accidente en

ocasión de servicio ha ocurrido y ha sido comprobado por el Servicio Penitenciario, quien

otorgó al actor las licencias respectivas (justificando los días de inasistencia), lo cual no se ha

desvanecido por los dichos de dos agentes que dijeron que fue un acto voluntario. Aduce que

de ser cierto lo manifestado por aquellos, la institución tenía un agente incapacitado para

ejercer la función y recién se dio cuenta cuando sucedió el accidente.

Reitera su pretensión de ser indemnizado por lo daños sufridos por la

incapacidad total y permanente acaecida a raíz del accidente laboral ocurrido en fecha

13/01/2006 por la suma de $650.000, con más los tres grados adicionales correspondientes por

aplicación de la Ley 20.419, 20.774 y 16.443, y demás rubros reclamados en la demanda.

Hace reserva del caso federal y formula petitorio de estilo.

VI. A los fines de resolver las cuestiones planteadas, procede

determinar, en definitiva, si el evento dañoso (disparo del arma de fuego) que produjera la

incapacidad permanente del actor, es consecuencia de un acto en ocasión de servicio o, por el

contrario, se trató de un acto voluntario, tal como lo sostiene el a quo.

VII. Inicialmente cabe señalar que en el caso no existe discusión

sobre el acaecimiento del infortunio del día 13/01/2006 que determinó que el reclamante

perdiera la funcionabilidad de la mano izquierda por el disparo que se produjo encontrándose

de guardia.

Asimismo, no dejo de advertir que la defensa incoada por el Servicio

Penitenciario al contestar la demanda, se basa principalmente en la culpa del actor (arts. 1.109

y 1.113 C.C. Velezano), cuya prueba incumbe exclusivamente a quien lo alega (en el caso,

S.P.F.), lo que desde ya adelanto considero no se encuentra suficientemente acreditado en

autos.

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15685972#198890372#20180328105433382 VIII. De las constancias de la causa (fundamentalmente del legajo

del actor, donde consta la “información sumaria” de los hechos acontecidos –ver fs. 80, 83,

156 vta., entre otras) surge incontrovertido que el accidente tuvo lugar; que ocurrió mientras

el actor cumplía su labor en el lugar destinado por el S.P.F., en el horario de trabajo y,

fundamentalmente, que se produjo con un arma de fuego entregada por la empleadora para

cumplir las funciones asignadas, circunstancia por demás relevante para convalidar la

pretensión del Sr. M., dado el carácter riesgoso que cabe atribuir a aquélla en sí misma.

Las circunstancias apuntadas tornan aplicable lo dispuesto por el art.

1113 del Código Civil de Vélez pues es sabido que la responsabilidad del propietario o

guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusada total o

parcialmente si se acredita que el daño se ocasionó por caso fortuito o por culpa de la víctima

o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el

contacto con la cosa.

En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que

no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa

dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el

afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la

demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero

por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., Carlos

Ángel c/ Monibe S.A.” del 15 de abril de 1986).

En este contexto, lo cierto es que si la actora no hubiera tenido que

realizar las tareas para la demandada (seguridad externa de la alcaidía, con arma de fuego,

para cuyo manejo no consta que haya tenido experiencia), no se hubiera disparado y producido

las lesiones por la que reclama, por lo que el riesgo del arma constituye en...

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