Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Marzo de 2018, expediente FRE 012002762/2007/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12002762/2007 M.D.F. C/ ESTADO NACIONAL Y/O SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO / / SISTENCIA, 27 de marzo de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ, DIEGO FRANCISCO C/
ESTADO NACIONAL Y/O SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ PROCESOS
LABORALES”, Expte. Nº FRE 12002762/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1
de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que el actor promueve demanda (fs. 16/21 vta.) contra el Estado
Nacional y/o Servicio Penitenciario Federal por accidente de trabajo por la suma de
$650.000,00, con más lo establecido por la Ley Orgánica del S.P.F. N° 20.416 (arts. 118 último
párrafo, 112 y 37 inc. L) por incapacidad total y permanente y actualización de los grados que
por ley le corresponde y costas.
A los fines de resolver el presente recurso es importante destacar los
antecedentes que reseña el accionante para fundar su reclamo: señala que estando de guardia y
cumpliendo funciones de seguridad externa en el Complejo Penitenciario Federal de Marcos
Paz (Bs As), el día 13/01/2006, a las 9hs, aproximadamente, por tener el cinturón muy ceñido
decide desajustarlo, sacando –por seguridad previamente la pistola de la cartuchera con la
mano derecha, no advirtiendo que le habían entregado el arma con una bala en la recámara,
montada sin seguro, y al manipularla se produce un disparo que le impacta en la mano
izquierda, en su dedo índice. Trasladado al Hospital Penitenciario de la Unidad por 2hs, luego
es llevado a la Clínica Privada “Esperanza”, donde es operado a los 5 días por fractura de
falange de mano izquierda, permaneciendo internado por 15 días en total. Que luego continuó
con tratamiento traumatológico y psicológico.
Remarca que, hasta el día anterior al accidente, desempeñaba
funciones internas como celador de pabellón y que, ante el cambio de funciones, lo enviaron al
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15685972#198890372#20180328105433382 sector de armería a retirar el armamento, donde recibió una ametralladora PA3 y una pistola
9mm con sus respectivos cargadores y municiones, indicando que se lo entregaron a pesar de
no tener instrucción ni práctica de tiro ni de manejo de armas, salvo la instrucción básica (7
años atrás) al realizar el curso en la Escuela Penitenciaria.
Que la Junta Médica del SPF dictamina que el accidente con arma de
fuego se produjo por “reacción neurodepresiva”, determinando una pérdida total y
permanente en relación a la actividad penitenciaria del 76% de la totalidad obrera,
encuadrándolo en el art. 101 inc. b en concordancia con el art. 90 inc. c. Asimismo, estableció
que el accidente fue originado “fuera del servicio”, cuando –dice debió encuadrarse en el art.
90 inc. b última parte (“accidente acaecido en o por acto de servicio”), por lo cual dispuso su
retiro obligatorio. Tales circunstancias –dice agravaron su estado de salud y le produjeron
daño psicológico por lo que tuvo que someterse a tratamiento él y su familia. Adjunta
certificados médicos y ofrece otros medios de prueba.
Reclama en definitiva: 1) lucro cesante, daño emergente, daño moral y
daño psicológico por la suma de $650.000; 2) art. 118 Ley Orgánica 20.416 (indemnización 30
veces el haber mensual de I. General con la máxima antigüedad de servicio) y 3) art.
112 Ley Orgánica 20.416 modif. por ley 20.774 (dos grados inmediatos superiores para el
personal retirado por incapacidad por actos de servicio).
II. A fs. 37/41, en fecha 07/05/2008, el S.P.F. contesta la demanda
instaurada en su contra, a la cual remito por cuestiones de brevedad, remarcando que la misma
señala que el hecho narrado por el actor se encuadra en las previsiones de los arts. 1.111 y 1.113
del código civil velezano, en cuanto a los eximentes de responsabilidad, como asimismo indica
que no se encuadra en los supuestos previstos por los arts. 118 y 112 (y art. 1 Ley 20.774) de la
Ley Orgánica 20.416, ya que en el caso no concurren las causales esenciales establecidas por la
norma para percibir lo que pretende.
III. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el 21 de
marzo de 2017 (fs. 266/268), desestimado la demanda, con costas al actor.
Para así decidir, consideró que de las pruebas rendidas, adquiere
relevancia la documental traída a juicio, que no corrobora ni los dichos del demandante, ni la
forma en que sucedieron los hechos.
IV. Que disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora
interpone recurso de apelación y expresa agravios a fs. 271/272, el que fuera concedido
libremente a fs. 273.
Los mismos fueron replicados por la parte contraria a fs. 281/282, en
base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15685972#198890372#20180328105433382 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA V. La recurrente sostiene que la sentenciante efectúa un erróneo
razonamiento, haciendo una valoración deficiente del material probatorio, ya que omite
reconocer lo que consta en autos, esto es, que el actor no tenía manejo de armas en tanto la
demandada no ha demostrado que tenía preparación para ello, quien afirmara que es
competencia
de la víctima. R. demostrada la falta de lógica del resolutorio.
Indica que es insuficiente la declaración de un oficial de servicio en
información sumaria para concluir livianamente en imputación de responsabilidad por el
hecho de haber manifestado al agente su intención de quitarse la vida, más aún de un agente
que casi a diario repite ello, pero no significa que vaya a hacerlo, siendo una expresión
momentánea/transitoria.
Señala finalmente que ha quedado demostrado que el accidente en
ocasión de servicio ha ocurrido y ha sido comprobado por el Servicio Penitenciario, quien
otorgó al actor las licencias respectivas (justificando los días de inasistencia), lo cual no se ha
desvanecido por los dichos de dos agentes que dijeron que fue un acto voluntario. Aduce que
de ser cierto lo manifestado por aquellos, la institución tenía un agente incapacitado para
ejercer la función y recién se dio cuenta cuando sucedió el accidente.
Reitera su pretensión de ser indemnizado por lo daños sufridos por la
incapacidad total y permanente acaecida a raíz del accidente laboral ocurrido en fecha
13/01/2006 por la suma de $650.000, con más los tres grados adicionales correspondientes por
aplicación de la Ley 20.419, 20.774 y 16.443, y demás rubros reclamados en la demanda.
Hace reserva del caso federal y formula petitorio de estilo.
VI. A los fines de resolver las cuestiones planteadas, procede
determinar, en definitiva, si el evento dañoso (disparo del arma de fuego) que produjera la
incapacidad permanente del actor, es consecuencia de un acto en ocasión de servicio o, por el
contrario, se trató de un acto voluntario, tal como lo sostiene el a quo.
VII. Inicialmente cabe señalar que en el caso no existe discusión
sobre el acaecimiento del infortunio del día 13/01/2006 que determinó que el reclamante
perdiera la funcionabilidad de la mano izquierda por el disparo que se produjo encontrándose
de guardia.
Asimismo, no dejo de advertir que la defensa incoada por el Servicio
Penitenciario al contestar la demanda, se basa principalmente en la culpa del actor (arts. 1.109
y 1.113 C.C. Velezano), cuya prueba incumbe exclusivamente a quien lo alega (en el caso,
S.P.F.), lo que desde ya adelanto considero no se encuentra suficientemente acreditado en
autos.
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15685972#198890372#20180328105433382 VIII. De las constancias de la causa (fundamentalmente del legajo
del actor, donde consta la “información sumaria” de los hechos acontecidos –ver fs. 80, 83,
156 vta., entre otras) surge incontrovertido que el accidente tuvo lugar; que ocurrió mientras
el actor cumplía su labor en el lugar destinado por el S.P.F., en el horario de trabajo y,
fundamentalmente, que se produjo con un arma de fuego entregada por la empleadora para
cumplir las funciones asignadas, circunstancia por demás relevante para convalidar la
pretensión del Sr. M., dado el carácter riesgoso que cabe atribuir a aquélla en sí misma.
Las circunstancias apuntadas tornan aplicable lo dispuesto por el art.
1113 del Código Civil de Vélez pues es sabido que la responsabilidad del propietario o
guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusada total o
parcialmente si se acredita que el daño se ocasionó por caso fortuito o por culpa de la víctima
o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el
contacto con la cosa.
En este sentido, reiteradamente el Máximo Tribunal ha sostenido que
no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa
dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el
afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la
demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero
por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., Carlos
Ángel c/ Monibe S.A.” del 15 de abril de 1986).
En este contexto, lo cierto es que si la actora no hubiera tenido que
realizar las tareas para la demandada (seguridad externa de la alcaidía, con arma de fuego,
para cuyo manejo no consta que haya tenido experiencia), no se hubiera disparado y producido
las lesiones por la que reclama, por lo que el riesgo del arma constituye en...
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