Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 003505/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3505/2014/CA1

AUTOS: “MARTINEZ, DERLIS C/ PRODUCTOS D.M.S. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen (y sentencia aclaratoria) que admitió

parcialmente la pretensión deducida, se alzan la parte actora y las codemandadas (en forma conjunta) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus pertinentes adversarias. A su turno, el Dr. Aliaga (letrado actuante por las encartadas), la perita calígrafa y el experto en contaduría critican los aranceles fijados en la sede anterior, por considerarlos exiguos.

II) A fin de lograr una adecuada comprensión de los debates reavivados ante esta Alzada resulta pertinente recordar que, en la demanda, el accionante adujo que hacia el 1/01/03 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la requerida M.F. S.R.L. (desde aquí, simplemente “M.F., a favor de la cual brindó

funciones inherentes a la posición “ayudante de cocina” (cfr. CCT nº434/06), durante la jornada y a cambio del haber mensual allí identificados. Narró que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada desde sus inicios, la patronal tiñó

el lapso inaugural de la relación bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral y recién se avino a inscribirla en los registros pertinentes hacia el 26/10/05, consignando esa fecha como falaz época de incorporación a dicha estructura productiva, déficit registral mantenido incólume durante la integridad del contrato e inclusive tras su fenecimiento.

Expuso que, aunado a la irregularidad apuntada, hacia las postrimerías del año 2006 la patronal lo compelió a cursar una misiva abdicando a su empleo como condición ineludible para mantener su fuente de ingresos, la cual pasaría a hallarse bajo la égida formal de la codemandada P.D.M.S. (en adelante,

Productos D.M., ente que pasaría a fungir de nueva empleadora a partir de tal data y que reconocería la antigüedad devengada mediante el desempeño de servicios a favor de la primigenia titular del vínculo. Empero, conforme postuló, dicha sociedad no sólo prescindió de honrar tal compromiso, sino que inclusive acudió a idéntica maquinación con el objeto de sustraerse de las obligaciones impuestas por el ordenamiento heterónomo y, en una réplica del ardid tramado por su litisconsorte Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

20729794#356396784#20230207180202729

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M.F., lo “instó una vez más… a realizara otra ficta ‘renuncia’ al empleo”,

cristalizada a instancias del despacho telegráfico cursado por aquel en fecha 26/01/13.

Según relató, la sumatoria de tales anomalías motivaron que mediante epístola datada el 17/04/13 proceda a emplazar fehacientemente a la última de sus empleadoras con el propósito de que enmiende la deficiencia formal relativa a su fecha de ingreso al empleo, satisfaga las múltiples acreencias salariales pendientes de cancelación, provea ocupación efectiva y aclare el escenario profesional imperante,

todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por exclusiva culpa patronal (v. CD nº3682269655). Sin embargo, tal requisitoria devino infructuosa a los fines pretendidos, pues su destinataria se limitó a ofrecer una cerrada declinación a los reclamos articulados, de modo que -conforme adujo- aquel no tuvo más alternativa que operativizar su advertencia primera y -consecuentemente- avanzara en la denuncia de la relación, temperamento materializado a instancias de la pieza telegráfica cursada el 11/05/13 (v. CD nº368297143).

Desde otra vertiente argumental, y en tren de conferir cimiento a la acción deducida contra M.S.N.H. (en lo sucesivo, tan sólo “N.H.,

sostuvo que tal persona física “fue quien sujetó siempre, de manera real y efectiva a su dirección, control, administración y exclusivos beneficios, esa explotación comercial ‘D.M.’ y/o ‘M.F., como asimismo los entes codemandados M.F. y P.D.M., figuras de existencia real que, si bien integró en calidad de “socia gerente” y “socia fundadora” -respectivamente-, en realidad se hallaban bajo su absoluto arbitrio. Añadió asimismo, con análoga vocación explicativa, que dicha sujeta “es públicamente conocida como la dueña de estos negocios”, y postuló -a modo de síntesis- que la plataforma descripta luciría comprendida en las previsiones del artículo 31 de la LCT, dispositivo legal en función del cual procura la responsabilización -

originaria o vicaria- de la integridad de las accionadas (v. fs. 7).

En oportunidad de repeler el reclamo incoado en su contra, P.D.M. erigió su defensa sobre una categórica negativa acerca de ciertos extremos fácticos invocados en la pieza inicial con especial énfasis en las irregularidades registrales y demás inconductas que su adversario le enrostra haber perpetrado durante el vínculo otrora anudado (v. fs. 166/170). Al brindar su versión sobre las temáticas centrales del pleito adujo -conforme aquí interesa destacar- que dicha firma incorporó al demandante dentro de su elenco de dependientes hacia el 15/11/06, con el objeto de que desempeñe ocupaciones propias de la posición “operario calificado”, y que la relación transitó por los carriles de la normalidad hasta el 26/02/13, cuando aquel renunció al empleo mediante el despacho del telegrama obrero anejado a la causa, determinación nacida de su libre arbitrio. Por otro lado, en lo concerniente al entramado societario descripto al demandar, refirió que la “relación entre P.D.M.S. y M.F.S. ha sido… sólo de índole comercial, atento que [dicha] firma le vendí a M.F.S. mercadería para el restaurante que…

explotaba en la Av. D.R., M., Provincia de Buenos Aires, hasta que el Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

20729794#356396784#20230207180202729

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mismo cerró

, y añadió también que “[n]unca dichas sociedades funcionaron como conjunto económico, siendo cada una independiente, con composición societaria diferente, de prestaciones diferentes, puesto que P.D.M. es una Fábrica de comestibles y María Felix SRL explotaba un restaurante”.

También la requerida N.H. vertió una negativa -concreta,

pormenorizada- en torno a los hechos postulados en la demanda y articuló, como defensa medular, la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, en la inteligencia de que nunca habría fungido de empleadora del pretensor, ni tampoco podría devenir responsabilizada a tenor del régimen instituido por la ley 19.550, merced al rol de integrante y administradora de las sociedades convocadas al pleito (v. fs.

122/125).

Por su parte, ante la omisión de repeler la acción interpuesta no obstante hallarse debidamente notificada a tales efectos (cfr. constancia glosada a fs. 106/107),

la magistrada -a la sazón- interviniente consideró a la codemandada M.F. incursa en la situación de contumacia adjetiva prevista por el artículo 71 del ordenamiento adjetivo laboral, conforme providencia de fs. 171.

II) A instancias del remedio traído a consideración de este Tribunal, la parte actora cuestiona, ante todo, que mediante el fallo apelado se haya absuelto de responsabilidad a las codemandadas M.F. y N.H., pues entiende -

desde una prieta síntesis- que los elementos probatorios anejados darían cuenta del rol protagónico desplegado por la última de las mencionadas, como asimismo de los diversos fraudes incurridos por la integridad de requeridas durante la relación aquí

ventilada. También se agravia porque la magistrada anterior consideró no acreditada la fecha de ingreso invocada mediante la pieza inaugural (reitero, 1/01/03), pese a que -

según entiende- tal irregularidad luciría revalidada mediante: a) los efectos presuncionales derivados de la rebeldía procesal incurrida por M.F.; b) la declaración testimonial de Berra; c) “con la documental aportada al inicio de la demanda”, específicamente el “certificado laboral que extendió la codemandada Sra.

M.S.N.H. de fecha 21 de septiembre de 2012… glosado… como anexo B”; d) la falta de exhibición de “los libros de comercio y laborales” por parte de la sociedad Productos Doña María, omisión que -conforme postula- “hace cobrar plena virtualidad lo dispuesto por el art. 55 L.O.”. E idéntica disconformidad exhibe con las determinaciones allegadas en origen con relación a la modalidad extintiva que signó el ocaso del vínculo sometido al pleito, reiterando las alegaciones esgrimidas al inicio acerca de la invalidez de la renuncia al empleo que oportunamente efectuó.

  1. Fundamentos de estricto orden metodológico sugieren invertir el orden de los agravios articulados por el accionante y examinar, prioritariamente, aquel relativo al déficit registral que -según postuló- habría teñido el vínculo anudado en lo concerniente a su genuina época de incorporación a la estructura productiva de M.F.. Pero anticipo que, sin desmedro del esfuerzo refutatorio desplegado por el quejoso, las Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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argumentaciones esbozadas al respecto no logran desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento recurrido, pues:

1) Si bien es cierto que tal firma no contestó la demanda interpuesta...

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