Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Noviembre de 2021, expediente CNT 033822/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 33822/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56933

CAUSA Nº 33822/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “MARTÍNEZ, DANIEL ALEJANDRO

C/ ECOCARNES S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado, glosada a fs. 293/295, que hizo lugar a la demanda en lo principal, viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que se visualizan en el estado de las actuaciones con fecha 29

    de junio de 2021, con réplica de la parte actora al recurso interpuesto por la contraria.

    La accionada cuestiona la conclusión a la que arribó el sentenciante,

    en cuanto consideró que el despido dispuesto por su parte resultó

    injustificado. Asimismo, se agravia por la admisión en grado de los recargos previstos en los arts. y de la ley 25.323 y de la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T., por las tasas de interés que se dispusieron en la sentencia, por la forma en la que fueron impuestas las costas y por considerar elevados los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraparte y al perito contador.

    A su turno, la parte actora se queja porque el J. a quo desestimó su reclamo fundado en el art. 132bis de la L.C.T., por los fundamentos que vierte.

    También obra recurso del perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, el agravio que formula la demandada y que se dirige a cuestionar la decisión del Magistrado de grado en cuanto estimó injustificado el despido dispuesto por ECOCARNES S.A. el 30 de enero de 2014, no ha de prosperar.

    Digo esto porque llega firme a esta Alzada que la accionada, para comunicar su despido al actor, en la misiva resolutoria expresó “...Ante sucesivas inasistencias injustificadas, severos llamados de atención de Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 33822/2015

    nuestra parte así como suspensiones por tal motivo sin rectificación de su parte y ante nueva falta grave injustificada consideramos disuelto contrato de trabajo por su culpa...” (v. fs. 89 y fs. 118), lo cual, a mi juicio, se exhibe por demás genérico y, por ende, no satisface debidamente las exigencias del art.

    243 de la L.C.T., en tanto que no precisa las inasistencias a las que refiere,

    ni mucho menos en qué habría consistido la “….nueva falta grave injustificada…”, ni la fecha en la que dicha supuesta falta grave se habría cometido, todo lo cual, además, impide evaluar si la medida observó el principio de temporaneidad que se exige para la configuración de la injuria.

    En ese marco, las anteriores inconductas del trabajador y las supuestas sanciones aplicadas, al menos desde mi punto de vista, no pueden ser consideradas para la configuración de la injuria que justifica el despido, puesto que -tal como lo señaló la propia accionada- se trata de hechos que ya fueron sancionados con anterioridad y, como es sabido, la persona trabajadora no puede ser sancionada dos veces por una misma causa, por aplicación del principio non bis in idem, por lo que los referidos antecedentes solo podrían ser valorados si se hubiera demostrado una causa inmediata, directa, concreta y contemporánea a la cesantía, que no hubiese sido objeto de punición con anterioridad y con entidad injuriosa suficiente para disponer el cese, circunstancia que, por lo expuesto, en el caso no ha sido siquiera alegada ni mucho menos precisada. A ello se agrega que, tal como lo destacó el sentenciante de grado, la documentación acompañada a fs. 78/87 fue desconocida por el accionante a fs. 128, sin que obren pruebas que demuestren su autenticidad.

    Por todo lo señalado, estimo válido concluir que en la causa no se ha demostrado la comisión, por parte del actor, de una injuria que justifique el despido dispuesto, en los términos que regula el art. 242 de la L.C.T., por lo que propicio que se desestimen los agravios vertidos y se confirme la sentencia apelada en este sustancial punto.

  3. No correrá mejor suerte, por mi intermedio, el agravio dirigido a cuestionar la admisión en grado del agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25.323, pues no advierto que en el caso se configure una situación que pueda respaldar el ejercicio de la facultad conferida en el último párrafo de la norma citada, en orden a la reducción o dispensa del rubro, toda vez que,

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    conforme a lo expuesto en el Considerando anterior, la accionada no ha logrado demostrar la justificación del despido que dispuso, ni tampoco acreditó la oportuna cancelación de las indemnizaciones legales y ello pese a la intimación cursada por el trabajador en el despacho del 6 de febrero de 2014 –v. fs. 71-, cuya recepción luce reconocida conforme al relato de fs. 94,

    por lo que, en mi óptica, cabe entender que el accionante se vio obligado a iniciar la presente acción judicial para percibir las acreencias derivadas de su desvinculación, todo lo cual configura, a mi juicio, la situación que...

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