Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Noviembre de 2019, expediente CNT 010735/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73697 SALA VI Expediente Nro.: CNT 10735/2013 (Juzg. Nº 7)

AUTOS: “M.C.G. C/ MAYCAR S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante cuestiona: a) la falta de condena de M.S. aceptando la validez de un decreto –el nº 334/96- que entiende inconstitucional; b) la asignación a la víctima de una minusvalía -17%- inferior a la real -22%-; c) el deficiente salario computado; d) la insuficiencia del monto de condena y e) una errónea deducción de lo abonado en sede administrativa.

El primero de los agravios no es viable: nos encontramos ante un accidente “in itinere” acaecido el 16 de octubre de 2.010 y, en consecuencia, no existe base jurídica de un reproche de responsabilidad tarifada contra el empleador que, Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20569959#244746300#20191114110453638 en el caso, contrató el seguro correspondiente, lo que lo exime de toda responsabilidad sistémica.

No es el decreto 334/96 el que exonera a M.S. sino el propio legislador al consagrar un sistema que impone la obligación de contratar un seguro o, en su caso, obtener autorización administrativa para auto-asegurarse demostrando suficiente solvencia económica financiera para afrontar las prestaciones de ley (art. 3º, LRT) y no se advierte que, en este aspecto, la ley 24.557 pueda ser descalificada por inconstitucional porque pretende consagrar un régimen de cobertura siniestral mediante soluciones de naturaleza transaccional propias del campo laboral y congruente con un sistema integrado de seguridad social siguiendo los lineamientos del art. 14 bis CN.

El principio de progresividad no se ve afectado porque la ley 24.557 impone mayores obligaciones que las fijadas por las leyes 9.688 y 24.028 el contemplar como deberes activos el de prevenir los siniestros y lograr la reinserción de las víctimas en el campo productivo.

El segundo de los agravios tampoco es receptable: el juzgador ponderó la incapacidad psicofísica de la víctima en un 17% -12% por física más 5% por psíquica- y lo hizo razonablemente teniendo presente: a) el actor deambula normalmente y sólo refiere dolores al caminar por mucho tiempo, al correr y agacharse sobre la rodilla derecha; b) tal problema no puede afectar su labor: estamos ante un trabajador intelectual afectado a tareas contables; c) sólo padece tristeza al recordar el evento dañoso – tropiezo al descender de un colectivo- lo que no afecta su labor profesional, ni su Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20569959#244746300#20191114110453638 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI posibilidad de relacionarse vivencialmente en el ambiente de trabajo, con su familia y/o terceros y d) para que exista...

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