Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 3 de Noviembre de 2014, expediente CNT 033690/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 33690/2011/CA1 JUZGADO Nº: 52 SALA X AUTOS: “M.C.M. C/ PIZZI DE SFERZA ADELA ANTONIA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 252/260 a mérito del memorial obrante a fs. 261/265, mereciendo réplica de la contraria a fs. 279/282.

II- En orden a la cuestión suscitada por la parte recurrente en torno a la causal imputada por la empleadora (telegrama de fs. 95) cabe recordar, que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir sin más el vínculo, no se configura cuando el trabajador responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de su ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación.

En el caso particular que nos ocupa, aun considerando –por vía de hipótesis-

que el accionante respondió en legal tiempo y forma al requerimiento formulado por su empleadora para que se reintegre a sus tareas y justifique inasistencias y que consecuentemente no hubo abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT, de todos Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA modos, concretado el despido, corresponde valorar el incumplimiento alegado a la luz del art. 242 LCT (ésta Sala SD 1869 del 30/6/97 in re: “V.J.C. c/ S.R.R. s/ despido”; íd. SD 13083 del 18/10/04: “F.G.L.A. c/ B.A.F. s/ despido” entre otros) y al respecto, anticipo mi opinión en sentido adverso al pretendido por el accionante.

Sentado ello, en primer término destaco no asiste razón al planteo expuesto por el recurrente con relación a los certificados médicos acompañados (emitidos por un hospital público) pues los mismos no se encuentran incluidos en la disposición del art. 979 del Código Civil, el que establece cuáles son considerados instrumentos públicos.

De acuerdo con la normativa citada, y la ausencia de prueba que justifique las inasistencias reconocidas por el trabajador desde el mes de diciembre de 2010, permiten concluir, al igual que se decidiera en grado, que la medida rescisoria dispuesta por la principal se ajustó a derecho, toda vez que la falta de cumplimiento del débito laboral durante casi dos meses sin justificación alguna, configura...

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