Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 032953/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 32953/2016/CA1, caratulados:

M.C. c/ANSeS s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

61 contra la resolución de fs. 54/60, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 54/60 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 69 el que fue concedido a fs. 62 y a fs. 68/78 funda los mismos.

    Se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28972852#249960078#20191115103838412 Expresa que Anses a través de del dictado de la Resolución nº

    56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

    A continuación se queja de la aplicación del precedente MAKLER SIMON para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Manifiesta que el actor persigue obtener la modificación de su haber en pasividad sustentándose en que el mismo debe guardar estricta proporción con la categoría del aporte que realizaba a la Caja de Autónomos, que le correspondería de continuar en actividad, por ser su jubilación consecuencia de la misma, con la finalidad de mantener el nivel de vida alcanzado en su etapa activa.

    Señala que para la determinación del haber, el Anses toma como base los servicios denunciados en forma autónoma y calcula el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistió el afiliado, esto es en relación al tiempo con aportes computados en cada una de ellos, los que de corresponder, se equipararon a las categorías fijadas en el art. 10 de acurdo con las norma que establezca la Reglamentación.

    Destaca que la ley 23928 introdujo la estabilidad del salario activo, lo cual desembocó en la estabilidad del haber de pasividad y en la valoración de las pautas de ajustes jubilatorios para implicar la misma una transformación de las variables económicas al eliminar todo mecanismo de indexación o aplicación de los índices (art. 8 y 10) para el cálculo de la movilidad de los beneficios previsionales.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28972852#249960078#20191115103838412 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A continuación manifestó que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas.

    Por último solicita la imposición de las costas de esta segunda instancia en el orden causado. Cita art. 21 de la ley 24463 y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta, por lo que a fs. 81 se da por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la prestación el día 22 de noviembre de 2012 (ver Expte. Administrativo nº 024-27-10185608-4-357-000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    1. - Le asiste razón al Anses respecto a que la sentencia de primera instancia no contempla que el actor es un aportante mixto. De la revisión del expediente administrativo surge que realizó aportes en relación de dependencia, en calidad de autónomo y por moratoria.

      a.- En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por la Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “E.”.

      Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

      b.- Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente - confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo - la misma proporción que existía...

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