Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente I 75157

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.157 "MARTINEZ AZARO EDUARDO ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE CASTELLI S/ INCONST. ORD. 40/2017"

La Plata, 10 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En autos, el señor E.A.M.Á., por derecho propio y en carácter de apoderado de Ada Mercedes Micono, con el patrocinio letrado del doctor L.J.N., promueve la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concs. del CPCC, contra la Municipalidad de C., con el objeto de que esta Corte declare la inconstitucionalidad del artículo 17.2 de la Ordenanza Fiscal e Impositiva aprobada por el artículo 1 de la ordenanza 40/17 y se ordene la restitución de las diferencias ingresadas en concepto de Tasa por Servicios Rurales (TSR) por aplicación de la cuestionada norma.

    Fundan su legitimación en la condición de contribuyentes responsables del pago de la TSR, por resultar usufructuarios de los terrenos cuyas nomenclaturas catastrales detallan, siendo titulares dominiales sus hijos y sobre los cuales se constituye la base imponible de la tasa cuestionada (v. art. 17 de la ordenanza a fs. 47).

    Relatan que ejercen derecho de usufructo sobre 2.200 hectáreas y, por lo tanto, quedan comprendidos dentro del supuesto que prevé que, a partir de 1.000 hectáreas en una o varias parcelas, el importe de cada cuota estará dentro de un monto mínimo de $37,44 y un máximo de $67,08 por hectárea, la que se determinará tomando como base de cálculo el promedio del valor de 3/4 kilogramo de la categoría novillitos de 401/420 kg que publique el Mercado de Liniers para la última semana entera del mes anterior que corresponda a los vencimientos pares o impares (v. fs. 83, 139 vta. y 140).

    Afirma que la norma en crisis se encuentra en pugna con los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad y capacidad contributiva, igualdad, propiedad, derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, el régimen republicano de gobierno, el régimen municipal y el principio de jerarquía normativa (invoca arts. 56, 25, 11, 31, 27, 1, 193, inc. 1, y 195 de la C.. prov.).

    Relatan que la base de cálculo adoptada no se relaciona con el supuesto servicio a prestar (conservación, reparación y mejorado de calles, caminos y desagües públicos rurales) y, en consecuencia, manifiestan que los montos de la TSR no sólo se establecieron para cubrir los servicios prestados sino otras erogaciones estatales, desnaturalizando la esencia de la tasa en tanto contraprestación de un servicio individualizado.

    Sostienen que, sin justificación alguna ni modificación en la prestación del servicio, el municipio incrementó los montos mínimos y máximos para la base del cálculo de la TSR en un 50% por encima de los vigentes en el período fiscal 2017 (ordenanza 3/17), además de considerar que aquellos se encuentran por encima de los publicados por el Mercado de Liniers para la categoría novillitos. En consecuencia, aducen que tal aumento le genera un grave daño económico que afecta ilegítimamente su derecho de propiedad.

    Alegan que la norma afecta el principio de igualdad consagrado en el art. 11 de la C.itución provincial, porque los montos a ingresar en concepto de tasa varían según la cantidad de hectáreas que se tiene, sin justificación "razonable y valedera" que sustente tales diferencias (aumento del 50% o 100% más en la segunda y tercera categoría prevista, respecto de la primera; v. fs. 149).

    Señalan que la norma vulnera el principio de legalidad y capacidad contributiva (cita arts. 25 y 56 de la C.. Prov.), en virtud de no tener en miras el interés general que debe guiar el dictado de los actos legislativos de carácter general, priorizando la recaudación tributaria en clara violación de los principios constitucionales citados.

    Además, sostienen que la ordenanza fiscal cuestionada fue sometida al Concejo Deliberante de la Municipalidad bajo el régimen "tratamiento sobre tablas", otorgando poco tiempo a los concejales para analizarla (v. fs. 140).

    Adicionalmente, no obstante reconocer que la normativa intrafederal es una materia extraña al ámbito cognoscitivo del artículo 161 inc. 1 de la C.. Prov., destacan que la ordenanza impugnada afecta el...

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