Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2023, expediente CCF 007314/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

7314/2022

MARTÍNEZ, A.C. c/ OBRA SOCIAL DE

EMPLEADOS DESPACHANTES DE ADUANA Y OTRO

s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, de 2023. SFDR

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) el 1.8.22, replicado por la actora el 24.6.22, contra la resolución del 31.5.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó cautelarmente a OSPOCE y a la Obra Social de Empleados de Despachantes de Aduana (OSEDA) que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan MI 900 de la señora A.C.M.,

    como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esas entidades.

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe en los términos del artículo 16 de la Ley n° 19.032 y el artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan MI 900 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez a quo dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

    Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución OSPOCE interpuso un recurso de apelación, cuyo traslado fue contestado posteriormente por la actora.

    La obra social se queja por la inadmisibilidad de la vía procesal elegida por la actora.

    Además, se agravia por lo que denomina el encuadre legal, en tanto dice que el magistrado le ordenó restablecer la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    afiliación de la actora, sin tener en cuenta que su mandante actuó en carácter de prestador de OSEDA.

    Agrega que en ningún momento percibió aportes y contribuciones de la accionante, sino que percibía una cápita.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr.

    CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Ahora bien, a la luz de los agravios propuestos,

    conviene advertir liminarmente que la CSJN, ha tenido oportunidad de expresar que la acción de amparo resulta particularmente pertinente en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física; y que frente a un grave problema, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso,

    se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole (confr. CSJN,

    Fallos: 330:4647).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr.

    CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y de Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN,

    Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., A.J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causas n° 6950/18 del 13.3.19, n° 16.113/19 del 23.3.21 y n° 5932/19 del 11.3.21; Sala III, causa n° 9334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR