Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 10 de Mayo de 2018, expediente CSS 029109/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MMB Expte nº: 29109/2010 Autos: “M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 29109/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4.

    La parte actora se agravia se agravia del plazo de prescripción estipulado, cuestiona la aplicación del fallo V. y respecto al recálculo de la PBU.

    Finalmente se agravia de la tasa de interés aplicada.

    La demandada se agravia por cuanto considera que se aplicó un inadecuado índice salarial, por lo que solicita la aplicación del índice de la ley 27.260 y cuestiona lo decidido sobre los servicios autónomos, se agravia de respecto a la movilidad y finalmente cuestiona la actualización de la PBU efectuada.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo el 07/03/06, al amparo de la ley 25.994, obteniendo PBU, PAP y PC anticipadas. Prestó servicios en forma dependiente.

  3. Como cuestión preliminar, cabe destacar que la función jurisdiccional de esta instancia sobre la sentencia apelada, queda circunscripta a los términos de los agravios expresados (artículos 271 in fine y 277 del CPCC).

  4. Ha de ponerse de resalto que la norma de aplicación art. 82 de la ley 18037 (t.o. 1976) dispone en lo pertinente “...prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.”

    Esta disposición no ha sido modificada expresamente por la ley 24.463, ni podría entenderse que lo ha sido tácitamente por cuanto la normativa del código civil sobre prescripción liberatoria sólo puede ser aplicada en la materia en cuanto no contradiga los principios esenciales de la Seguridad Social y en la medida que resulte compatible con sus características procesales, que incluyen tutela jurisdiccional administrativa y judicial.

    Por último, en este sentido se ha mantenido invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jaroslavky, B. s/Jubilación”

    26-02-85 (ver asimismo Fallos 301:865...

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