Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Noviembre de 2014, expediente CNT 021928/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 21928/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76713 AUTOS: “MARTINEZ, AILEN LUCIA C/ NIGUIRI S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace el letrado apoderado del accionante.

En primer lugar la demandada se queja porque el Sr. Juez de grado consideró válidos y congruentes los dichos de los testigos ofrecidos en la causa y en consecuencia tuvo por acreditada la irregularidad registral respecto a la fecha de inicio de la relación laboral y la remuneración total devengada.

Sostiene en su tesis que los mismos no aportaron datos suficientes a fin de acreditar la responsabilidad imputada y que, por tanto, la condena deviene errada.

No comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.

No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada.

A. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

En el caso, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por la accionante que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de prestación de servicio de la actora a favor de otro sujeto (demandada) que pagaba por éstos con una modalidad determinada. En este sentido, debo señalar que los dichos de los testigos propuestos por la parte actora no resultan estrafalarios o improbables respecto a la modalidad utilizada por parte de la empleadora para instrumentar el pago de una parte de la remuneración por fuera de los registros contables laborales, que por otro lado relataron con cierta precisión la modalidad operada. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.

En consecuencia, ante la inexistencia de estos elementos, debo tener por cierto Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA la fecha de ingreso denunciada por la actora y la percepción de parte de su salario por fuera de todo registro.

En este orden de ideas, en tanto el empleador registró la relación laboral en forma deficiente, no puede olvidarse que la carga probatoria del monto de las remuneraciones recae sobre el mismo, por ello y ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas ha de acudirse a la presunción del artículo 55 RCT para la determinación de su cuantía (esto determina la inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba en la especie ha sido impuesta al empleador atento lo normado por el referido artículo que establece claramente una presunción juris tantum y no una presunción simple).

En este caso, el juez debe presumir, salvo prueba en contrario la veracidad de lo afirmado por el trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. No es función de los jueces ignorar las leyes so color de particulares criterios sino aplicarlas. Lo expresado precedentemente indica la confirmación de la sentencia de la instancia anterior.

Los restantes agravios expresados en el memorial recursivo están condicionados a la reforma de los contenidos de la sentencia, por lo que el recurso queda sin materia.

Respecto a los agravios expresados por la parte actora, debo señalar que rige para el caso lo referido en párrafos anteriores en relación al análisis de la prueba testimonial y la valoración de la misma. No puede perderse de vista que el testimonio de los únicos dos testigos traídos a la causa indica que “…no sabe hasta qué fecha trabajó la actora porque la dicente se fue y a la actora la pasaron a la mañana. Que la actora trabajaba en el horario formal de 17 al cierre, pero también hacía horas extras a la mañana…” “…que el horario de la actora en un principio era a la noche, es Fecha de firma...

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