Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2019, expediente FGR 030163/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., A.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/amparo ley 16.986” (FGR 30163/2018/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de diciembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.96/98 por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fs.91/94; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución de fs.91/94 admitió el amparo promovido por A.E.M. y le ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social hacer efectiva la resolución RSU-C 00034/17 –por medio de la cual se otorgó el beneficio jubilatorio del actor- y liquidar el haber en los términos allí reconocidos, todo en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de astreintes.

    Fijó las costas y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora.

  2. Para decidir del modo indicado el a quo partió

    de la premisa de que la facultad prevista por el art.15 de la ley 24.241 no puede ser entendida como una dispensa de Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #32515525#251600869#20191218112937065 la obligación que pesa sobre la demandada de emitir una resolución fundada.

    Sobre tal base, considerando la inexistencia de un acto administrativo previo que otorgase legitimidad a la suspensión del pago del beneficio jubilatorio del actor estimó configurada la vía de hecho de la administración y, consecuentemente, ilícito el accionar del organismo previsional.

    A mayor abundamiento señaló que la demandada incumplió lo prescripto por el art.17 de la ley 19.549 que dispone que la revocación de un acto administrativo irregular, que haya generado derechos subjetivos, solo puede ser efectuada en sede judicial.

  3. La demandada, en su memorial, cuestionó la sentencia considerándola arbitraria debido a que, según postuló, su fundamento fue incorrecto.

    Sostuvo que su accionar no configuró una vía de hecho de la administración ya que el Grupo de Control Móvil del organismo previsional fundamentó adecuadamente la suspensión del pago del...

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