Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita569/17
Número de CUIJ21 - 510591 - 6

Reg.: A y S t 277 p 399/416.

Santa Fe, 26 de setiembre del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de L.J.M., contra la resolución 765 del 11 de agosto de 2015, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctores D., L. y C.G., en autos caratulados "MARTINELLI, L.J. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'MARTINELLI, L.J.S./ PRIVACIÓN ILEGíTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA'- (CUIJ N° 21-06101950-9)", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510591-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión 765, del 11 de agosto de 2015, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctores D., L. y C.G. resolvieron rechazar las nulidades interpuestas y la pretensión revocatoria y confirmar la sentencia dictada por la Jueza del Colegio de Jueces Penales de 1° Instancia de Rosario, doctora B. -quien, a su turno, había condenado luego de un juicio abreviado a L.J.M. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas, fijándole reglas de conducta por dos años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada-; (cfr. fs. 2/5v.).

  2. Contra tal fallo, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/34).

    Luego de relatar lo ocurrido en la causa desde la audiencia imputativa y de medida cautelar del 20.09.2014 hasta la confirmación por la Alzada de la condena dictada luego de un procedimiento abreviado, se agravia de ésta por varios motivos.

    En primer lugar, invoca afectación al derecho al recurso y doble conforme, citando jurisprudencia vinculada a tal garantía y puntualmente fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que -dice- surge que existe un derecho del imputado a exigir la revisión de la condena más allá de que provenga de un acuerdo abreviado. Alega que el Código Procesal Penal de Santa Fe prevé la posibilidad de apelar la sentencia dictada al cabo de un procedimiento abreviado, por cuanto el sometimiento voluntario del imputado a esa modalidad solamente acarrea la renuncia al juicio oral, pero no al derecho al recurso, que debe ser amplio y admitir la revisión de los hechos y la prueba -según estándares internacionales en la materia-. Concluye que se violó tal derecho por no haber agotado el Tribunal de Apelación el esfuerzo de revisión, al no ingresar en la valoración de las pruebas.

    En segundo término, afirma que la resolución resulta arbitraria por haber efectuado una intelección de normas de derecho común con prescindencia del artículo 95 de la Constitución provincial -afectándose el artículo 18 de la Constitución nacional- por haber dejado incólume la inmotivada sentencia condenatoria de primera instancia. Sostiene que ésta careció de fundamentación con sustento en la "...errónea concepción que el juez penal debe 'homologar' acuerdos en vez de 'dictar sentencias'". Diferencia el procedimiento abreviado del "plea bargaining" del derecho norteamericano y expresa que, en casos como el presente, aquél se parece más al "nolo contendere" de tal ordenamiento normativo y que su naturaleza jurídica tiene una acentuada filiación con el "patteggiamento italiano".

    Refiere que se irrespeta el principio de inocencia si se entiende que el magistrado puede apartarse de lo pactado sólo en caso de manifiesta concurrencia de una causa de exención de la pena o atenuación y que el procedimiento abreviado no permite prescindir de la valoración de las pruebas, porque sólo implica una renuncia "...a su garantía de ser juzgado oralmente, mas no al 'juicio previo' ni a obtener un pronunciamiento constitucionalmente válido" (f. 24v.).

    Agrega que el juez no queda relevado de su obligación de fundar la sentencia condenatoria, de valorar la suficiencia del cuadro probatorio, de tipificar correctamente los hechos que se dan por acreditados, de verificar si la pena no es desproporcionada para el condenado, etcétera. Concluye que la sentencia de grado es nula, porque no cumple las exigencias del inciso 2 del artículo 333 del Código Procesal Penal, norma a la que -dice- remite implícitamente el artículo 343 al disponer que se debe "dictar sentencia", tarea que difiere de la "homologación de un acuerdo".

    Expresa que M. jamás reconoció su responsabilidad penal, prestando sólo su conformidad con el procedimiento, entendiendo que ésta no implica necesariamente una confesión y que el Código Procesal Penal santafesino no la exige. Estima correcto que no requiera la ley de rito la "confesión", por cuanto una norma de tal tenor colisionaría con la prohibición constitucional de declarar contra sí mismo (art. 18, C., agraviándose de que el Tribunal entendiera que el imputado admitió su participación en el hecho a partir de una interpretación "forzada" del acuerdo.

    Postula que hay una multiplicidad de factores por los que una persona puede aceptar un procedimiento abreviado a pesar de considerarse inocente o disentir con la pena -citando jurisprudencia nacional e internacional- y afirma que M. dio su conformidad sólo para recuperar su libertad, por lo que su decisión no fue enteramente libre. Sostiene que la prisión preventiva fue desnaturalizada y utilizada como elemento de presión sobre la voluntad del imputado y cuestiona que el F. justificara el pedido de prisión preventiva en que pediría pena efectiva y luego aceptara el acuerdo con pena de ejecución condicional.

    Manifiesta que el Defensor público debe respetar la decisión informada de su pupilo aunque le hubiera recomendado lo contrario y que, en el caso, aconsejaron a M. someterse a juicio oral y público, pero él optó por el procedimiento abreviado para recuperar su libertad. Concluye que el asesoramiento técnico no es garantía de que tome una decisión libre, ni de que exista prueba suficiente para derribar la presunción de inocencia y que la teoría de los actos propios no es aplicable cuando se trata de preservar garantías constitucionales.

    En tercer lugar, alega que resultó arbitrario que se le deniegue la posibilidad de producción en la audiencia de apelación de la testimonial de la señora M. ofrecida al interponer recurso, entendiendo procedía por haberse invocado un "hecho nuevo" y que se afectó por ello el derecho de defensa.

    En otro orden de consideraciones, postula arbitrariedad en la actividad decisoria: por haberse omitido el tratamiento del planteo subsidiario de revocación del fallo condenatorio por insuficiencia de las pruebas de cargo -al no haberse ingresado a su valoración-, mencionando los testigos que confirmarían la versión exculpatoria y concluyendo que el cuadro probatorio arrojaba una duda razonable que indicaba debía absolverse a M. por beneficio de la duda; por haber afirmado que la defensa se excedió en su ministerio, entendiendo que no se basó en las constancias del caso, que implicó una inadecuada intelección de normas provinciales y que fue contradictoria con el reconocimiento por el Tribunal de que fue el imputado quien se retractó de su aceptación del acuerdo; por aludir a la actuación de la defensa pública en otros casos, por cuanto -dice- lo único relevante era si se habían violado las garantías constitucionales de M.; y finalmente por haber impuesto las costas a su parte cuando había razón plausible para litigar y se limitó a cumplir con su deber legal de respetar la voluntad de su defendido.

  3. El A quo, por auto 147 del 16 de marzo de 2016 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 64/69v.); lo que motiva la presentación directa de la compareciente ante esta Corte (fs. 72/111v.).

  4. El presente recurso de queja debe ser rechazado.

    Es que mas allá de la profusión de alegaciones impugnativas que se formulan en el escrito recursivo, lo cierto es que la presentante no logra esgrimir idóneamente un supuesto constitucional que habilite esta instancia extraordinaria, resultando manifiestamente insuficientes para poner en tela de juicio la validez del acuerdo abreviado y la motivación y fundamentación de los decisorios que sustentaron los Magistrados que efectuaron su control judicial.

    En efecto, en tren de dar respuesta a las alegaciones recursivas, cabe poner de resalto que los Judicantes -de grado y Alzada- al efectuar el contralor del acuerdo abreviado, no advirtieron vicio o irregularidad.

    En tal sentido, señaló el Tribunal revisor que las partes acordaron un procedimiento alternativo a la solución de conflictos en el cual "ninguna prueba se produce". Diciendo los Magistrados que el imputado prestó conformidad respecto del hecho, calificación legal, pena y procedimiento escogido; y entendiendo que el control jurisdiccional se debía ceñir al contenido del acuerdo (f. 4). Agregando que el procedimiento al que se sometiera el justiciable, tiene por finalidad evitar el juicio, por quien debidamente asesorado y asistido técnicamente, presta su conformidad. Y en este marco, destacó la Alzada que el imputado habría considerado más conveniente a su interés acordar con el Ministerio Público de Acusación sobre la imposición de una pena en base a un hecho típico, antijurídico y culpable por el que fuera acusado.

  5. Adentrándonos a la consideración de los presentes, cabe señalar que en el caso, L.J.M. fue acusado por la fiscalía actuante por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada (arts. 142, incs. 1 y 3 y 45, C.P.) respecto de su pareja, enmarcándose la acusación fiscal -conforme las evidencias colectadas- en un supuesto de "violencia de género".

    Al subsumir la acusación imputativa la fiscalía actuante puntualizó las evidencias que acompañara al acuerdo (vide denuncia y entrevista con la denunciante -madre de la víctima-, diligenciamiento de orden de allanamiento y liberación de C.A.M., sus primeras declaraciones en las cuales afirma su padecimiento como víctima de violencia, constancia de resguardo en el Refugio de la Municipalidad de Rosario...

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