Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Agosto de 2011, expediente 35.337/08

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99467 SALA II

Expediente Nº 35.337/08 (Juzgado Nº 56)

AUTOS: “MARTINELLI, ENRIQUE MARCELO C/ GEODATOS S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 de agosto de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal el reclamo inicial se alza la parte demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 720/32, replicado a fs. 736/51 vta.

    La accionada critica la extensión de la condena en forma solidaria a los coaccionados K. y Falagan. A su vez se queja de que el sentenciante de grado haya considerado que, al momento del despido del actor, éste se encontraba en período de conservación del empleo. Asimismo se agravia por cuanto se ha considerado que su parte no logró probar que no tenía tareas acordes a la aptitud física del actor luego de que sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), a cuyo fin cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales vertidas a la lid. Por otra parte cuestiona que el sentenciante de grado haya tenido en cuenta la fecha de ingreso denunciada por el actor en la demanda como así también la remuneración considerada por cuanto sostiene que ello es producto de una errónea y parcializada valoración de las declaraciones testimoniales vertidas en la lid. Por otro lado se queja de que la hayan condenado a abonar los salarios por enfermedad hasta la finalización de la licencia a la par que cuestiona la admisión de las diferencias por presentismo. Objeta también la condena a abonar los incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y los rubros indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido. Recurre a su vez el monto por el que ha prosperado la indemnización por antigüedad, se queja por la tasa de interés aplicada a la condena y critica el modo en que han sido impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos altos. Finalmente se queja por la desestimación de la pericia médica solicitada por su parte como así también por el rechazo de la designación del perito geólogo.

    A su turno, la perito contadora, recurre los estipendios regulados a su favor por estimarlos bajos.

    I.A. que la queja de la parte demandada, en cuanto a lo principal no tendrá favorable andamiento en mi voto.

    Para así decidir conviene memorar que, el día 14/02/08 la demandada decide la desvinculación del actor alegando que sin perjuicio de que se estaba realizando los trámites de fiscalización del alta parcial por su enfermedad inculpable y, encontrándose vencidos los plazos de conservación de empleo (cfr. art. 211

    de la LCT), se encontraba en imposibilidad de otorgarle labores bajo esos parámetros por causas que no le son imputables, amen de las incapacidades físicas que lo imposibilitan al trabajador y que, según sostuvo, aquél tenía pleno conocimiento. A raíz de ello le notificó que prescindía de los servicios de M. a partir de la fecha indicada en los términos de los arts. 212, 254 y ccdtes. de la LCT, aclarando que ponía a disposición del actor la indemnización correspondiente según art. 247 de la LCT (cfr. fs.

    8 vta./9).

    El Dr. Sudera sostuvo que el punto neurálgico de la cuestión a dilucidar radica en determinar si el actor, al momento del distracto, se encontraba gozando de la licencia que establece el art. 211 de la LCT y en su caso,

    determinar si la demandada se encontraba o no impedida de otorgarle tareas por causas que no le eran imputables para, en definitiva, determinar qué clase de indemnización le correspondía.

    A influjo de ello, el magistrado a quo concluyó que de las constancias probatorias anejadas a la causa surge que al momento del distracto (14/02/08) el actor se encontraba con alta médica, pudiendo volver a retomar sus tareas con la sola objeción de una jornada reducida de 4 horas, de acuerdo a las secuelas del ACV sufrido en su oportunidad. Indicó a su vez que de acuerdo a la fecha en la que inició la licencia por enfermedad inculpable (13/06/07) y teniendo en cuenta la antigüedad del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la LCT, el actor se encontraba en período de conservación del empleo al momento de la desvinculación.

    Por otra parte, el sentenciante a quo, luego de analizar las declaraciones testimoniales brindadas a la lid, determinó que la demandada no logró demostrar en autos que no tuviera trabajo acorde a la capacidad residual del ex dependiente de modo que concluyó que en el caso no se verifica el extremo previsto en el art. 212 de la LCT párrafo sino el del párrafo 3, circunstancia que conlleva a calcular la indemnización debida al actor de conformidad con lo establecido en el art.

    245 de la LCT.

    Asimismo se determinó en grado que de las declaraciones testimoniales aportadas a la lid surge que la verdadera fecha de ingreso de M. en la empresa demandada ocurrió en el año 2000 –tal como lo afirmó en su demanda- y no en el año 2005 como lo sostuvo la accionada en el responde.

    Y bien, luego de esta prieta síntesis del caso, diré que razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la queja de la demandada en torno a la fecha de ingreso del accionante.

    La accionada cuestiona en el memorial que se haya considerado que el actor ingresó en el año 2000 a laborar para su parte. A tal fin sostiene que ella nunca negó que el actor prestara servicios para la empresa antes de la relación de dependencia que mantuvo con su parte (esto es, según sostiene, a partir del año 2005), sino que se queja de que no se haya considerado que el actor en el período que comprende entre el año 2000 y 2005 (fecha que figura en los recibos de sueldo)

    facturaba para su parte. Aduce que en la empresa es normal la contratación de profesionales, prestadores de servicios, pero que en ningún caso esa circunstancia implica, a su entender, encubrir una relación laboral.

    A mi modo de ver no le asiste razón a la accionada.

    R. en que el argumento principal de la quejosa es sostener que ha resultado irrelevante el análisis de los testimonios efectuados en grado habida cuenta que su parte no ha negado que el actor se encontraba prestando servicios en la empresa antes del inicio de la relación laboral dependiente (año 2005),

    pero que en realidad del año 2000 al 2005 el vínculo que unía a las partes era una locación de servicios (cfr. responde fs. 175 vta.).

    Desde este enfoque y por imperio de lo normado en el art. 23 de la LCT, reconocida que ha sido la prestación de servicios por parte de la accionada, era ella la que tenía la carga de demostrar (cfr. art. 377 del CPCCN) que el vínculo que la unía con el actor en ese primer lapso no era un contrato de trabajo y sin embargo, a mi modo de ver, no lo ha logrado.

    En efecto, nótese que la ahora quejosa ya desde el conteste insiste en que el actor prestó servicios bajo una locación de servicios pero en ninguna oportunidad especificó qué tipo de tareas realizaba, contratado bajo esa modalidad, señalando únicamente que era monotributista.

    A esta altura creo oportuno señalar que, como bien lo señaló el Dr. Sudera en su decisorio, los testigos L., T., T. y L. (fs. 469, 481, 482 y 486) cuya eficacia probatoria en cuanto al punto arriba firme a esta 2

    instancia, han coincidido en afirmar que el actor ingresó a trabajar para la demandada en el año 2000 realizando las mismas tareas para las que, según la versión que sostuvo aquélla en el responde, fue contratado bajo relación laboral dependiente (cfr. fs. 175).

    Hasta aquí entonces, a mi entender, no existen razones para descartar la existencia del vínculo laboral desde la fecha indicada en la demanda.

    A la luz de las declaraciones testimoniales ya señaladas, no modifica la conclusión apuntada que la ahora quejosa haga hincapié en la circunstancia de que el actor en ese período era monotributista. Ello así por cuanto dicha circunstancia deviene irrelevante frente al denominado "principio de primacía de la realidad" y lo dispuesto por el art. 21 de la LCT, que define los caracteres del contrato de trabajo "cualquiera sea su forma o denominación".

    De allí que estimo válido concluir que tanto el hecho de ser monotributista como la documentación en la que se apoya la demandada recurrente constituyeron meras exigencias formales de la empleadora para desentenderse del régimen del contrato de trabajo y excluir de la tutela laboral al trabajador mediante maquinaciones y artificios (en el mismo sentido ver in re "Muiña,

    A.A. c/ Cooperativa de Trabajo de Promoción de Plan de Salud Vivir Ltda. y otro s/ Despido", sent. 96335 del 05/02/09, del Registro de esta Sala).

    Asimismo luce inatendible la defensa intentada por la accionada cuando sostiene que el actor durante cinco años no efectuó ningún reclamo a los efectos de que se lo considerase trabajador dependiente por cuanto la clara directriz fijada por el art. 58 de la LCT, impide que se valore como presunción en contra de los reclamos judicialmente efectuados por el trabajador la ausencia de reclamos oportunos durante la vigencia del vínculo.

    Por otra parte aunque la quejosa sostenga en el memorial que las constancias de la causa prueban que no se ha encubierto la relación con anterioridad al año 2005, ello constituye una simple manifestación dogmática ya que no señala a qué pruebas puntualmente se refiere o en qué medida abonan su postura, lo que conlleva a desestimar su apreciación (cfr. art. 116 de la L.O.). De todos modos, la visibilidad del vínculo no legitima que no se haya admitido la naturaleza dependiente de esa relación inicial.

    En suma, por todo lo expuesto concluyo que Geodatos SRL no consiguió...

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